REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003734
ASUNTO : RP01-P-2013-003734
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, contentiva de solicitud de entrega de vehículo remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre, este Tribunal observa que cursa a los folios 33 y su Vto de la causa, escrito suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.683.275, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega de un vehículo, lo cual plantea en los siguientes términos:
“Yo, Carlos Luís Pérez Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.683.275, con el debido respeto me dirijo a usted a los fines de exponer lo siguiente: En vista de la que Fiscalía II, del Ministerio Público del Estado Sucre ,e ha negado la entrega y ha remitido a su despacho el expediente Ministerio Público-141088-2013 relacionado a una supuesta alteración de seriales de una camioneta marca Ford; modelo Bronco; año 1.992; color Gris; serial de carrocería AJF1NU10471; Motor 8 cilindros; Clase camioneta, placas 874 XEY, uso particular. Retenida por el C.I.C.P.C., desde el 05 de Abril del presente año, y a la cual se le hizo experticia el día 06-06-2.013, es decir sesenta días después de su retención, la cual ha pertenecido a mi familia desde hace 16 años y debido a que en dos oportunidades la solicite por ante la fiscalía 2° según lo detallado en ambas comunicaciones de fechas 02/05/13 y 21-05-2013, en las que alegué y demostré ausencia de elementos de convicción o pruebas que justifiquen su retención, y a su vez, también en dos oportunidades, 15-05-2013 y 24-05-2013 mediante oficios … es decir, cuarenta y cinco días después de la retención, la fiscalía 2° debió dirigir comunicaciones al C.I.C.P.C, solicitando las actuaciones realizadas en relación al referido vehiculo ante la ausencia de elementos que justificaran la retención ya que ese cuerpo policial hasta esa fecha no envió al Ministerio Público actuación alguna con el referido vehículo , siendo el día 06 de junio de este año cuando se le hace la experticia que corre al folio 17 del expediente remitido, la cual a mi entender, presenta inconsistencias e impertinencia con el motivo alegado para la retención del vehículo, al tiempo que está colmada de apreciaciones subjetivas por parte de sus firmantes, quienes no aportan en su peritaje ningún dato técnico-científico específico, o referencial de manuales o especificaciones de la planta ensambladora que pudieran servir de soporte a sus apreciaciones, lo cual desvirtúa el carácter de experticia y le quita valor como elemento de convicción, Sin embargo enviaron la camioneta al estacionamiento El Venezolano, de la ciudad de Carúpano a los pocos días de su retención sin haberle hecho la experticia, es decir, sin tener ninguna justificación para retenerla. Es el caso, ciudadano juez, que ese es el único vehículo que poseo y uso para trabajar como lo he venido alegando en todas las comunicaciones que envié a las Fiscalía II y Superior, por lo que su retención me está causando un inmenso daño patrimonial que perjudica mis ingresos económicos y en consecuencia el sostén de mi hogar y la alimentación de mi familia, aunado al pago que debo realizar de estacionamiento mas la grúa en que enviaron los funcionarios del C.I.C.P.C, hasta Carúpano razones, entre otras, que me obligan a solicitarle, con el debido respeto y en consideración a los planteado con anterioridad, se fije a la brevedad posible la audiencia respectiva. Solicitud que l hago basándome en el articulado de nuestro ordenamiento Jurídico, pero sobre todo en la gran necesidad que tengo de mi camioneta”.
Cursa al folio uno (01) de la causa, acta de investigación penal de fecha 05-04-2013, suscrita por los funcionarios LUIS SOTILLO, WELFER ARIAS Y OLIVER FIGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Cumaná, Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo efectúan el procedimiento policial en el que resultó retenido un vehículo identificado en la referida acta policial con la placa 874-XEY, Marca Ford, Modelo BONCO, año 1992, Color GRIS, serial de carrocería AJF1NU10471, serial de motor 8 cilindro, Clase Camioneta, Uso Particular, donde se observó que la matrícula posterior era Facsímil, motivo por el cual procedieron a la retención de dicho vehículo.
Por otra parte, cursa a los folios 17 y 18 de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, Nro 9700-174-V-321-13, de fecha 08 de Junio de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cumaná, en la que se indica en las conclusiones que la Chapa de la Puerta es SUPLANTADA, Chapa del Tablero es FALSA, la Chapa del chasis es FALSA, la Chapa Body es FALSA; observándose que todos los seriales identificativos del referido vehículo presentan irregularidades en sus seriales; con lo que no se puede determinar la veracidad de los mismos, pues como se indica en la referida experticia, los mismos en su mayoría son FALSOS. Por otra parte, consta en actas copias simples de documentos a los folios 4 al 7, constantes de venta pura y simple de la camioneta solicitada efectuada por el ciudadano Juan Angel de la Torre al ciudadano Francisco Javier Pérez y a los folios 20 al 25, cursan copias simples de poder especial otorgado por el ciudadano Francisco Javier Pérez al ciudadano Carlos Luís Pérez Ortiz sobre el vehículo solicitado; sin embargo, se acredita de actas que el vehículo en cuestión presente irregularidades en sus seriales identificativos como se indicó en la experticia antes citada lo cual hace imposible la entrega del mismo por cuanto no se tiene certeza de que el referido vehículo sea aquel que aparece identificado en las copias simples de los documentos consignados en actas ( folios 4 al 7, y 20 al 25), motivo por el que este Tribunal considera no ajustada a derecho la solicitud de marras, y procede a declarar SIN LUGAR la misma. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.683.275, y en consecuencia NIEGA la entrega de un vehículo MARCA FORD; MODELO BRONCO; AÑO 1.992; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NU10471; MOTOR 8 CILINDROS; CLASE CAMIONETA, PLACAS 874 XEY, USO PARTICULAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSIFLOR BLANCO.-
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