REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002689
ASUNTO : RP01-P-2013-002689
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002689, seguida en contra del imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-06-2013, cursante a los folios 45 al 66, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-05-2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, comisión integrada por los Funcionarios OFICIALES (I.A.P.M.S) GÓMEZ DAVID y RIVAS KAIRO, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en las unidades motos M-001, M-005, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivos, por la calle Principal del Barrio El Valle, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de estatura baja y quien vestía de la siguiente manera; franelilla de color azul y short de variados colores, en una actitud muy sospechosa, este ciudadano poseía en su mano izquierda un envase de color blanco, rápidamente le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de ese despacho ya que presumían que este ciudadano ocultaba en el interior del mismo alguna sustancia, seguidamente el oficial Jairo Rivas procede a localizar algún transeúnte o personas en el lugar para que sirviera como testigos en el procedimiento a realizar, manifestando dicho oficial que logró ubicar a dos ciudadanos los cuales no se negaron a servir como testigos, luego se procedió hacerle una revisión corporal a este ciudadano amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en su mano izquierda un envase de color blanco con tapa de color verde, que al destaparlo contenía en su interior varias sustancias compactas de color blanco de la que presumen sea la droga denominada crack, todo esto se realizó en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado, seguidamente se le manifestó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a trasladar al ciudadano en una unidad moto, lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Avenida Panamericana, cruce con la Avenida Nueva Toledo, una vez en este Centro de Coordinación Policial, el referido ciudadano quedó identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre y lo incautado de la siguiente manera: Un envase de color blanco con tapa de color verde, contentivo en su interior de cian (100) mini trozos de una sustancia compacta de color blanco de la que presumen que sea la droga denominada crack. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (9 GRS. 180 MGRS). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: Yo quiero que me trasladen para el Internado Judicial. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo””.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-05-2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, comisión integrada por los Funcionarios OFICIALES (I.A.P.M.S) GÓMEZ DAVID y RIVAS KAIRO, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en las unidades motos M-001, M-005, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivos, por la calle Principal del Barrio El Valle, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de estatura baja y quien vestía de la siguiente manera; franelilla de color azul y short de variados colores, en una actitud muy sospechosa, este ciudadano poseía en su mano izquierda un envase de color blanco, rápidamente le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de ese despacho ya que presumían que este ciudadano ocultaba en el interior del mismo alguna sustancia, seguidamente el oficial Jairo Rivas procede a localizar algún transeúnte o personas en el lugar para que sirviera como testigos en el procedimiento a realizar, manifestando dicho oficial que logró ubicar a dos ciudadanos los cuales no se negaron a servir como testigos, luego se procedió hacerle una revisión corporal a este ciudadano amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en su mano izquierda un envase de color blanco con tapa de color verde, que al destaparlo contenía en su interior varias sustancias compactas de color blanco de la que presumen sea la droga denominada crack, todo esto se realizó en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado, seguidamente se le manifestó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a trasladar al ciudadano en una unidad moto, lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Avenida Panamericana, cruce con la Avenida Nueva Toledo, una vez en este Centro de Coordinación Policial, el referido ciudadano quedó identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre y lo incautado de la siguiente manera: Un envase de color blanco con tapa de color verde, contentivo en su interior de cian (100) mini trozos de una sustancia compacta de color blanco de la que presumen que sea la droga denominada crack. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (9 GRS. 180 MGRS), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 57 al 64, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia en virtud de lo manifestado por el acusado, se ordena librar boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales,. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al acusado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el acusado de autos, a la orden del tribunal de Juicio Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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