REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002332
ASUNTO : RP01-P-2013-002332

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumanà, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos Arturo Montaño y Carmen Narváez de Montaño, residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04266974386, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002332, seguida en contra del imputado CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción ABG. ALISON FREIRE; el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ y imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción ABG. ALISON FREIRE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-06-2013, cursante a los folios 248 al 266, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumanà, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos Arturo Montaño y Carmen Narváez de Montaño, residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04266974386, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Abril de 2013, se realizo denuncia por ante el Ministerio Público, realizada la misma por el Ciudadano RAMÓN GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.959.656 y con domicilio laboral en la avenida Perimetral edificio SUMEY; Planta Baja, en Cumaná, Estado Sucre, el cual desempeña el cargo de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, en la misma se informa al Ministerio Publico mediante dicha denuncia actos delictivos cometidos en perjuicio de la GRAN MISION VIVIENDA por cuanto señala que un ciudadano que se ha encargado de comunicarse con personas que habitan en el sector el Peñón de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, sector en el cual cabe destacar dicha Misión desarrolla varios proyectos habitacionales, les solicita a esas personas carentes de una vivienda digna una cierta cantidad de dinero, asegurándoles de esa forma la adjudicación de una vivienda todo ello, previa entrega de la cantidad de dinero solicitada, se tiene la información de varias personas que le entregaron cantidades de dinero a dicho ciudadano, pero solo se acercan a narrar lo sucedido a las oficinas de la Gran Misión Vivienda, ya que temen que al realizar denuncias formal se lleven a cabo represalias en su contra o de sus familiares, ya que el mismo se identifica como Ex – funcionario de la Guardia Nacional, solo una persona accedió a entregar los datos del ciudadano y antes de realizar tan grave denuncia, la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES entregó el teléfono al Funcionario Seguridad de PDVSA. Posteriormente una Funcionaria de Dicha Institución YANEZY DEL VALLE CÒRDOVA es quien hace contacto con el teléfono de la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES hizo contacto telefónico solicitando información al respecto, luego de varias preguntas el ciudadano accedió y solicito la cantidad de dinero; para la reserva del cupo, dicho trato se llevó a cabo el día 30-04-2013 en horas de la tarde, resultando aprehendido en flagrancia el ciudadano Cesar Alejandro Montaño Narváez, por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Avenida Miranda en las adyacencias de la Notaria Pública de esta ciudad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción en contra del imputado CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos Arturo Montaño y Carmen Narváez de Montaño, residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04266974386, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Abril de 2013, se realizo denuncia por ante el Ministerio Público, realizada la misma por el Ciudadano RAMÓN GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.959.656 y con domicilio laboral en la avenida Perimetral edificio SUMEY; Planta Baja, en Cumaná, Estado Sucre, el cual desempeña el cargo de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, en la misma se informa al Ministerio Publico mediante dicha denuncia actos delictivos cometidos en perjuicio de la GRAN MISION VIVIENDA por cuanto señala que un ciudadano que se ha encargado de comunicarse con personas que habitan en el sector el Peñón de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, sector en el cual cabe destacar dicha Misión desarrolla varios proyectos habitacionales, les solicita a esas personas carentes de una vivienda digna una cierta cantidad de dinero, asegurándoles de esa forma la adjudicación de una vivienda todo ello, previa entrega de la cantidad de dinero solicitada, se tiene la información de varias personas que le entregaron cantidades de dinero a dicho ciudadano, pero solo se acercan a narrar lo sucedido a las oficinas de la Gran Misión Vivienda, ya que temen que al realizar denuncias formal se lleven a cabo represalias en su contra o de sus familiares, ya que el mismo se identifica como Ex – funcionario de la Guardia Nacional, solo una persona accedió a entregar los datos del ciudadano y antes de realizar tan grave denuncia, la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES entregó el teléfono al Funcionario Seguridad de PDVSA. Posteriormente una Funcionaria de Dicha Institución YANEZY DEL VALLE CÒRDOVA es quien hace contacto con el teléfono de la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES hizo contacto telefónico solicitando información al respecto, luego de varias preguntas el ciudadano accedió y solicito la cantidad de dinero; para la reserva del cupo, dicho trato se llevó a cabo el día 30-04-2013 en horas de la tarde, resultando aprehendido en flagrancia el ciudadano Cesar Alejandro Montaño Narváez, por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Avenida Miranda en las adyacencias de la Notaria Pública de esta ciudad, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 260 al 266, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no posee antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción ABG. ALISON FREIRE, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumanà, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos Arturo Montaño y Carmen Narváez de Montaño, residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04266974386, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena DOS (02) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma a la pena mínima de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumanà, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos Arturo Montaño y Carmen Narváez de Montaño, residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04266974386, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quedando a la orden del tribunal de Ejecución correspondiente.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-