REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004414
ASUNTO : RP01-V-2013-000002
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de Demanda Civil para la Restitución, Reparación e Indemnización de los daños y perjuicios causados por la comisión del delito de Amenazas, incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.665.001, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumana-Cumanacoa, oficinas de parque Cementerio Cumaná, actuando como apoderado judicial y en representación de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.222.818, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, calle Maracaibo, Quinta Sthefany, Cumaná, Estado Sucre; intentada en contra del ciudadano HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.833.177, residenciado en la Calle García, Número 09, detrás de la plaza Bermúdez, Parroquia Altagracia de Esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.1685; este Tribunal observa:
En fecha 09-08-2013, este Tribunal dictó decisión que cursa a los folios 44 al 58 de la causa, mediante la cual admitió la demanda interpuesta por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, apoderado judicial de la demandante, ciudadana Ingrid Yelinne Jiménez Reyes, en contra del demandado Héctor Joaquín Serrano Totesautt, y ordenó librar intimación al demandado con el fin de cumplir la reparación o indemnización consistente en el pago a la demandante de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 bs.), o en caso contrario, objetar en el término de diez (10) días, la legitimación de la demandante para solicitar la indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
En dicho fallo, este Tribunal omitió establecer el monto de las costas procesales sobre el monto de la demanda tal como lo establece el artículo 418 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto una omisión no de fondo por cuanto dicho calculó dependería del monto por el cual se interpuso la demanda y por la cual este Tribunal la admitió, es decir Un Millón Quinientos Mil Bolívares; por otra parte, establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que el monto de las costas no podría exceder del 25% del valor de la demanda; por otra parte, el artículo 160 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial; en base a ésta norma, considera este Tribunal que debe subsanarse la omisión en que el Tribunal incurrió en la decisión de fecha 09-08-2013, al no establecer el monto de las costas procesales en el referido auto de admisión de la demanda, sin embargo, al verificar que tal omisión no modificará en modo alguno el monto de la demanda por el cual se procedió a admitir, procede en consecuencia este Juzgado a establecer como costas procesales la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (375.000,00 Bs.), monto que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), previamente admitida por este Tribunal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a establecer como costas procesales la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (375.000,00 BS.), monto que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), admitida mediante decisión de fecha 09-08-2013 y cursante a los folios 44 al 58 de la causa; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 160 primer aparte y artículo 417 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 09-08-2013.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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