REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005005
ASUNTO : RP01-P-2013-005005

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguidas a los ciudadanos MAYKEL JOSÉ GARCÍA GALANTÓN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.419.835, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-1976, hijo de Erick García y Maria Teresa Galantón, residenciado en Calle Los Almendrones, casa s/n, cerca del Rancho de Doris, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-1940793; JOSÉ MANUEL GUEVARA MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.829.906, soltero, de oficio Comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-08-1969, hijo de Pedro Marcano y Rosa Elena Guevara, residenciado en Cantarrana, casa s/n, frente al ambulatorio de Cantarrana; al lado de los chinos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0424-8873401, EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.238.138, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-1977, residenciado en Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y ELIS VENTURA GARCÍA GALANTÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.20.347.589, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-1985, hijo de Maria Teresa Galantón y Elis Garcia, residenciado en Cantarrana, Callejón San Tomás, casa s/n, cerca del Rancho de Doña Doris, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.5843, este Tribunal observa:

En esta misma fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005005; seguida a los ciudadanos MAYKEL JOSÉ GARCÍA GALANTÓN; JOSÉ MANUEL GUEVARA MARCANO; EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO y ELIS VENTURA GARCÍA GALANTÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; los imputados antes nombradas, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público N° 3 (Suplente), ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL. Se le preguntó a los imputados si contaban con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público N° 3 (Suplente), ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 10-08-2013, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada, indicándoles que se apersonaran en el puesto policial de Cantarrana, para prestar la colaboración y retirar a dos detenidos, para ser trasladados hacia el comando general de policía. En ese momento, a pocos metros del punto policial, uno de estos ciudadanos manifestó: “allí fue donde yo compré la droga”, señalando una casa de color rosado ubicada en la calle los almendrones, notando que frente a esa casa, se encontraban varios ciudadanos, los cuales, al avistar la comisión policial, emprendieron veloz huída, iniciándose una persecución; introduciéndose estos ciudadanos en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la misma, dándoles la voz de alto, indicándoseles que se les practicaría una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento a realizar, de nombres AURA ESTHELA GIL y KINDER RAFAEL TORRES DÍAZ, hallando en la parte trasera de un televisor que se encontraba en una mesa de madera, un envase de vidrio transparente con tapa de color rojo, contentivo de nueve envoltorios de regular tamaño, de papel sintético amarillo, que a su vez contenía un polvo de color blanco, presunta cocaína; y al lado, había la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 120,oo), procediendo a detenerlos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, numerales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por éstos, encuadra en el tipo penal de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento y éstas manifestaron querer declarar y expuso el ciudadano MAYKEL JOSÉ GARCÍA GALANTÓN: “Esa droga era para nuestro consumo. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al ciudadano JOSÉ MANUEL GUEVARA MARCANO, quien expuso: “Esa droga era para nuestro consumo. Es todo”. Igualmente se hace comparecer a la sala, al imputado EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, quien manifestó: “Esa droga era para nuestro consumo. Es todo”. Se hizo hacer comparecer al imputado ELIS VENTURA GARCÍA GALANTÓN, quien expuso lo siguiente. “Esa droga era para nuestro consumo. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud del ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del art. 236 en sus numerales 1 y 2; esto en razón de que de las declaraciones de mis representados se desprenden estamos ante una situación de consumo; lo cual no constituye el tipo penal imputado por el Ministerio público, de la misma forma se evidencia que los testigos señalan no haber visto el lugar donde se incautó la sustancia y la testigo de sexo femenino señala que fue en un cuarto y los funcionarios policiales señalan que fue en la sala; razones por las cuales esta defensa, solicita se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados; los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-08-2013, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada, indicándoles que se apersonaran en el puesto policial de Cantarrana, para prestar la colaboración y retirar a dos detenidos, para ser trasladados hacia el comando general de policía. En ese momento, a pocos metros del punto policial, uno de estos ciudadanos manifestó: “allí fue donde yo compré la droga”, señalando una casa de color rosado ubicada en la calle los almendrones, notando que frente a esa casa, se encontraban varios ciudadanos, los cuales, al avistar la comisión policial, emprendieron veloz huída, iniciándose una persecución; introduciéndose estos ciudadanos en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la misma, dándoles la voz de alto, indicándoseles que se les practicaría una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento a realizar, de nombres AURA ESTHELA GIL y KINDER RAFAEL TORRES DÍAZ, hallando en la parte trasera de un televisor que se encontraba en una mesa de madera, un envase de vidrio transparente con tapa de color rojo, contentivo de nueve envoltorios de regular tamaño, de papel sintético amarillo, que a su vez contenía un polvo de color blanco, presunta cocaína; y al lado, había la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 120,oo), procediendo a detenerlos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo numeral del artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado. A los folios 3 y 4, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos KINDER RAFAEL TORRES DÍAZ y AURA ESTHELA GIL, testigos del procedimiento efectuado. A los folios 5 al 7, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 8 y su vto., cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. A los folios 13 y 14 y sus vtos., cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia estupefaciente y los billetes incautados. Al folio 16 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 032 emanado del CICPC, realizado a los billetes incautados. Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-068, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 23, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, resultando positivo para cocaína, con un peso neto de 10 gramos con 910 mgrs. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fummus bonis iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, ésto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO: Se evidencia igualmente, que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de OCULTACION DE ESTUPEFACIENTES, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de La Colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación a los imputados, por cuanto el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra de los imputados antes nombrados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados MAYKEL JOSÉ GARCÍA GALANTÓN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.419.835, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-1976, hijo de Erick García y Maria Teresa Galantón, residenciado en Calle Los Almendrones, casa s/n, cerca del Rancho de Doris, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-1940793; JOSÉ MANUEL GUEVARA MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.829.906, soltero, de oficio Comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-08-1969, hijo de Pedro Marcano y Rosa Elena Guevara, residenciado en Cantarrana, casa s/n, frente al ambulatorio de Cantarrana; al lado de los chinos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0424-8873401, EDGAR ALEXANDER FUENTES MAGO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.238.138, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-1977, residenciado en Barranquin, Sector Ortiz, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y ELIS VENTURA GARCÍA GALANTÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.20.347.589, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-1985, hijo de Maria Teresa Galantón y Elis Garcia, residenciado en Cantarrana, Callejón San Tomás, casa s/n, cerca del Rancho de Doña Doris, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.5843, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de sus defendidos con medida cautelar sustitutiva. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director IAPES lugar donde quedaran preventivamente recluidos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO