REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005004
ASUNTO : RP01-P-2013-005004

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguidas a los ciudadanos RICHARD CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.851, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/10/1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en: Cantarrana, primera calle, casa no. 36, Cumaná, Estado Sucre y LUIS ROLANDO ESPINOZA PAREJO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.359.267, nacido en fecha 28/08/1976, soltero, residenciado en: Cantarrana, sector las cuñas, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Doce (12) de Agosto de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005004, seguida a los ciudadanos RICHARD CANACHE, y LUIS ROLANDO ESPINOZA PAREJO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos RICHARD CANACHE Y LUIS ROLANDO ESPINOZA PAREJO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-08-2013, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las cercanías del puesto policial de Cantarrana, cuando observaron a dos ciudadanos que iban caminando en dirección al ambulatorio; los cuales al notar la presencia policial, mostraron síntomas de nerviosismo y trataron de agilizar el paso, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, procediendo a solicitar la colaboración de transeúntes para que sirvieran de testigos, negándose los mismos por temor a represalias, procediendo entonces a realizarle una revisión corporal por parte de uno de los funcionarios, hallándole al primero de los ciudadanos en el bolsillo delantero del lado derecho, un (01) envoltorio de material sintético amarillo, atado con un cordón de material sintético color verde y contentivo a su vez de un polvo color blanco, de olor fuerte, presunta COCAINA; y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) envoltorio con las mismas características del anterior y contentivo de la misma sustancia. Ambas sustancias arrojaron un peso neto de Setecientos cincuenta Miligramos (750 mg) de la droga denominada COCAINA; motivo por los cuales quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado RICHARD CANACHE: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ROLANDO ESPINOZA PAREJO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran el extremo del artículo 236 numeral 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 06 y vto, cursa Acta de Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) envoltorio de material sintético amarillo, atado con un cordón de material sintético color verde y contentivo a su vez de un polvo color blanco, de olor fuerte, presunta COCAINA; y un (01) envoltorio con las mismas características del anterior y contentivo de la misma sustancia. Ambas sustancias arrojaron un peso neto de Setecientos cincuenta Miligramos (750 mg) de la droga denominada COCAINA”, al folio 08 y vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 12; curda acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual la primera muestra arrojó con un peso neto de Setecientos Cincuenta Miligramos (750 mg), al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-059, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el ciudadano RICHARD JOSE CANACHE, no presenta Registros Policiales y el ciudadano LUIS ROLANDO ESPINOZA, presenta Registro policial por el delito de LESIONES. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados RICHARD CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.851, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/10/1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en: Cantarrana, primera calle, casa no. 36, Cumaná, Estado Sucre y LUIS ROLANDO ESPINOZA PAREJO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.359.267, nacido en fecha 28/08/1976, soltero, residenciado en: Cantarrana, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN


LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO