REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005001
ASUNTO : RP01-P-2013-005001
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR SAZALAR, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.528.616, hijo de Rosa Margarita Salazar y Virgilio Véliz, residenciado en Cumanacoa, San Lorenzo, barrio Andrés Eloy Blanco, calle Junín, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-P-2013-005001, seguida en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR SAZALAR. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin Restricciones al ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR SAZALAR, ampliamente identificado en actas, por investigación iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 1:55, a.m., se trasladaron al sector San Lorenzo, calle Las Marías, a fin de verificar situación en la que al parecer se encontraban varias personas en actitud sospechosa y efectuando disparos, y al llegar al sitio observaron a una persona que al ver la comisión policial trató de evadirlos, dándosele la voz de alto y posterior a una revisión corporal que se le efectuara, se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón, recortada de color negra, con mango y guardamano de madera color marrón, sin marca ni serial visible, contentiva en su interior de una concha de color amarillo calibre 20 m.m.; procediéndose a la detención del mismo. Sin embargo, y como quiera que los funcionarios no contaron con alguna persona que les sirviera como testigo, para verificar la actuación, en razón de ello solicita esta Representación Fiscal se le imponga al imputado de autos, una Medida Cautelar que a bien tenga que imponer al imputado, al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando el imputado querer acogerse al precepto constitucional y no desear declarar.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar realizada por la representación del Ministerio Público, en razón de que no existe testigo en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, por lo que solicito se decrete una Libertad sin Restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete la Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge la solicitud de la defensa y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud realizada el Fiscal del Ministerio Público, y declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSÉ DANIEL SALAZAR SAZALAR, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.528.616, hijo de Rosa Margarita Salazar y Virgilio Véliz, residenciado en Cumanacoa, San Lorenzo, barrio Andrés Eloy Blanco, calle Junín, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad sin restricciones desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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