REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005000
ASUNTO : RP01-P-2013-005000

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-10-1982, Soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.801, hijo de Urbina Maita y Josefina Figueroa, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 27, casa nro 01, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MANUEL CORDERO ESPINOZA, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-10-1983, Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.776.946, hijo de Brugna Espinoza y José Manuel Cordero, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, Calle 19, casa nro 24, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:


En esta misma fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-005000, seguida en contra del ciudadano KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA, y JOSÉ MANUEL CORDERO ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado; y el Defensor Público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado los ciudadanos KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA y JOSÉ MANUEL CORDERO, en virtud de los hechos de fecha 10-08-2013, siendo las 09:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES se encontraban en Unidad radio Patrullera N° 74, realizando labores de patrullaje por el sector 04 de la urbanización la Llanada, observándose una concentración de personas donde observaron cuatro (04) ciudadanos en conflicto, los cuales se encontraban en posición defensiva y se estaban agrediendo mutuamente, al llegar al lugar se le dio la voz de alto a las cuatro (04) personas que se encontraban en la riña en donde dos de esta se dieron a la fuga logrando aprehender a dos (02), estos se lanzaban a golpe entre si, creando un clima de tensión y alteración del orden público en dicho lugar. Es cuando rápidamente se acercaron a los mismos, se identificaron como funcionarios policiales y le dieron voz de alto, acatando estos a tal llamado, una vez calmada la situación le sugirieron a los ciudadanos que mostraran sus identificaciones personales y si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando estos no poseer nada, por lo que precedieron a efectuarle una revisión corporal, no lográndole incautar evidencia de interés, seguidamente le manifestaron a los ciudadanos que estaban detenido por alteración del orden público y de inmediato se le s fueron leídos sus derechos, procediendo a ser trasladados hasta el referido Centro de Coordinación Policial, una vez en dichas instalaciones fue llevado el ciudadano KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA al ambulatorio Brasil para que le realizaran curas respectivas ya que presentaba algunas heridas en la cara, finalmente quedando plenamente identificados como KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA JOSÉ MANUEL CORDERO y JOSÉ MANUEL CORDERO, quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los dos imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera separada cada uno de los imputados su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público a, Abg. CRUZ CARABALLO quien manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y solicita una libertad sin restricciones toda vez que no se encuentran llenos los requisitos exigido en el Art. 236 del COPP, ellos son los del peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del C.O.P.P,. , del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprendido los imputado de autos; Al folio 03 cursa Constancia Médica emanada del Ambulatorio Brasil, realizada al ciudadano KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA; Al folio 09 y su vto, cursa Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios del IAPES y del recibimiento de los detenidos; Al folio 14, cursa resultado de examen médico legal emanado de la medicatura forense, del CICPC, realizado a al ciudadano KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA, arrojando el siguiente resultado: Heridas contusa de 2 cms, suturada en región infraorbitaria izquierda, excoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poder precisar; Al folio 15, cursa resultado de examen médico legal emanado de la medicatura forense, del CICPC, realizado a al ciudadano JOSÉ MANUEL CORDERO, arrojando el siguiente resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al folio 16 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC 060 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA y JOSÉ MANUEL CORDERO.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados ciudadanos KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-10-1982, Soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.801, hijo de Urbina Maita y Josefina Figueroa, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 27, casa nro 01, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MANUEL CORDERO ESPINOZA, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-10-1983, Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.776.946, hijo de Brugna Espinoza y José Manuel Cordero, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, Calle 19, casa nro 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de los mismos, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO