REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004999
ASUNTO : RP01-P-2013-004999

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.139, nacido en fecha 26-01-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Bautista Vargas y Francisco Antonio Bruzual, y residenciado en la Población de San Salvador, calle el Pino, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; y DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.751.602, hijo de Candida Rosa González y Carlos Hernández y residenciado en la Población de San Salvador, calle principal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Controla los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS, y DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Tercero Penal, Abg. CRUZ CARABALLO; así como los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles al Defensor Público Tercero de Guardia, Abg. Cruz Caraballo, quien aceptó el cargo y, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Tribunal Penal de Control en funciones de guardia a los ciudadanos DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS, ampliamente identificados en las actas; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS AGUILERA AGUILERA y EDINEZ JESUS VARGAZ CARVO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 10/08/2013, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Francisco Mejias” del IAPES, siendo las 11:30, a.m. se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera P-084, cuando recibieron llamado vía telefónica informando que se había recibido denuncia por ante La Estación Policial, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS AGUILERA AGUILERA y el adolescente EDENIZ JESUS VARGAS CARVO, y donde señalan como imputado a los ciudadanos DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y RONALD, ambos residenciado en la población de San Salvador calle el pino de esa localidad, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el mismo y después de varios recorridos, pudieron avistar a dos ciudadanos sentados en la acera de la mencionada calle, al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera, indicándose una persecución en caliente, dándole el alcance a los mismos identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarles una revisión corporal a ambos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos quien fue identificado como DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, específicamente dentro del interior de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón, sujetada con un hilo de nailon, de inmediato procedieron a trasladarlos hasta la sede de la referida Estación Policial con el fin de verificar sus datos, quedando plenamente identificados como RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS y DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, quedando detenidos a la orden de esta representación fiscal. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS y DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al imputado manifestando el imputado DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, sea de posible cumplimiento; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS y DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS AGUILERA AGUILERA y EDINEZ JESUS VARGAZ CARVO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-08-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS y DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 03 y su vto, Cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ JESUS AGUILERA AGUILERA, ante la Estación Policial “Montes”, del IAPES; Al folio 04, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano adolescente EDENIZ JESUS VARGAS CARVO; Al folio 05 y su vto cursa Acta Policial, de fecha 10/08/2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, en donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias física de Arma Blanca Cuchillo, con empuñadura de color marrón; Al folio 13 y su vto cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES y de los detenidos.; Al folio 19 y su vto cursa Experticia De Reconocimiento Lega, emanada del CICPC, donde dejan constancia de la experticia realizada al arma incautada en el procedimiento; Al folio 20 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC-063, donde se hace constar que el imputado de autos RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS NO registra entradas policiales y el imputados DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial 28/07/1995/CICPC/.CUMANA, detenido por el delito delusiones según expediente E-374.560. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no presenta registros policiales y en este caso el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que manifestó a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242, NUMERAL 3, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RONALD JOSÉ LA ROSA VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.139, nacido en fecha 26-01-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Bautista Vargas y Francisco Antonio Bruzual, y residenciado en la Población de San Salvador, calle el Pino, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; y DAVID JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.751.602, hijo de Candida Rosa González y Carlos Hernández y residenciado en la Población de San Salvador, calle principal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS AGUILERA AGUILERA y EDINEZ JESUS VARGAZ CARVO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN,

LA SECRETARIA.

ABG. ROSSIFLOR BLANCO