REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004998
ASUNTO : RP01-P-2013-004998

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA MARTÍNEZ, venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.032, nacida en fecha 17/02/1987, de profesión u oficio del hogar, hija de Pedro Guevara Bautista y Luisa María Martínez, y residenciada en Pericantar, sector el Zamuro, casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Doce (12) de Agosto de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004998, seguida a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la detenida de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el profesional del derecho Jesús Armando López, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace pasar a la sala de audiencia a los fines de que manifieste su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley. Una vez en sala el referido defensor, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Yo, Jesús Armando López, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.175.980, INPREABOGADO Nº 39.926 y con domicilio procesal en Quinta Transversal de la Av. Santa Rosa con la Av. Gran Mariscal, Escritorio Jurídico Contable “Aparicio y Asociados, al lado de la arepera Wassi, Cumaná, Estado Sucre, aceptó el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se deja constancia que el defensor público tercero se retiró de la sala de audiencia, con el permiso del ciudadano Juez, una vez juramentado el defensor privado. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada a la ciudadana Maria De Los Ángeles Guerra Martínez, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 10/08/2013, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación “Gral. Francisco Mejías”, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se presentaron ante la estación policial Francisco Mejías dos ciudadanos los cuales manifestaron que en el sector el Zamuro, casa S/N, una ciudadana había agredido a otra, me traslade con los dos ciudadanos antes mencionados en la unidad P-036, a mi mando, una vez en el sector pudimos observar una ambulancia la cual llevaba a una ciudadana inconciente y presuntamente golpeada, donde uno de los ciudadanos que venia con nosotros en la unidad señaló a una ciudadana que estaba en el lugar de los hechos como la presunta agresora de la ciudadana que trasladaban en la ambulancia hacia Cumaná, donde al acercarnos a dicha ciudadana nos identificamos como funcionarios policial, la misma manifestó que la volvería a golpear delante de nosotros y delante quien sea, viendo la actitud agresiva de la ciudadana y siendo señalada como la presunta agresora de la ciudadana se procedió a practicar la detención, haciéndole de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal, no encontrándole objetos de interés criminalisticos adherido a su cuerpo siendo trasladada a las instalaciones de la estación policial Mejías en donde esta ciudadana quedo identificada como: Maria De Los Ángeles Guerra Martínez, venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.032, nacida en fecha 17/02/1987, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pericantar sector el Zamuro casa S/N, hija de PEDRO GUERRA BAUTISTA y LUISA MARÍA MARTÍNEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente y constante de un (01) folio útil, consigno en este acto reconocimiento médico legal practicado a la víctima, a los fines de que sea agregado a la causa y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada de autos, identificada en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando la imputada Maria De Los Ángeles Guevara Martínez: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; es todo.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Cursa al folio 2 y su vuelto; Acta Policial, suscrito por funcionarios adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje perteneciente del Centro de Coordinación “Gral. Francisco Mejías” al folio 3 y 4 Acta de Entrevista de los ciudadanos RENNY ALBERTO GONZÁLEZ y ESTEBAN RAFAEL RODRÍGUEZ, quienes expusieron el modo, lugar y tiempo de los hechos, al folio 8 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, al folio 12, memorando M-13-0174-NA-00509, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, solicitando se sirva practicar Examen Médico Legal a la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, al folio 13; memorando N° 9700-174-SDC-067, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC, se pudo constatar que no presenta Registro Policiales, y Reconocimiento Médico Legal Nº 162-2754, practicado a la víctima, donde se hace constar que la misma presentó lesiones varias con un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA MARTÍNEZ, venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.032, nacida en fecha 17/02/1987, de profesión u oficio del hogar, hija de Pedro Guevara Bautista y Luisa María Martínez, y residenciada en Pericantar, sector el Zamuro, casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 del Código Penal, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN


LA SECREATRIA.

AB. ROSSIFLOR BLANCO