REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002830
ASUNTO : RP01-P-2013-002830
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.627.016, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-93, soltero, hijo de Oscarina Abad y Julio Peinado, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta Etapa, C-35, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-69, soltera, hijo de María Rojas y Rómulo Vásquez, de oficio albañil, residenciado en el sector Corporiente, casa sin N°, cerca de la bodega La Virgen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO respectivamente tipificados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa:
En esta misma fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-002830 seguida en contra de los Imputados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, y LUIS ALFREDO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos previo traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN quien representa al imputado LUIS ALFREDO ROJAS, los defensores privados abg. ELEJANDRO RODRIGUEZ y ALBERTO GONZALEZ quien representa al imputado CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y las victimas Ángel Luís González Salas y Yoangel Luís Barrio Núñez. Ahora bien, visto que cursa al folio 168 resulta positivo de la victima Luís Alberto Millán Blondell, y pese a ello las mismas no han compareció a la celebración de la presente audiencia preliminar, y por cuanto éstas se encuentra representada por la representación fiscal, éste Juzgador a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos antes expuestos, se procede a realizar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-07-2013, en contra de los ciudadanos imputados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas Y Yoangel Luís Barrio Núñez Y LUÍS ALFREDO ROJAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas Y Yoangel Luís Barrio Núñez, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 18-05-2013 siendo las 5:30 pm aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la avenida Cumanacoa-Cumaná, y cuando pasaron al frente del sector de Guarapiche, cuando un vehículo de color beige pasa por el frente en sentido contrario y en ese momento del mencionado sector salen unos ciudadanos haciendo señas y gritando que les habían robado y que iban esos sujetos a bordo del vehículo que pasó por el frente, es cuando retornan para perseguir a dicho vehículo y sus tripulantes, en ese momento solicitan apoyo vía radial a la central de radio manifestándole de dicho procedimiento, después de varios minutos de darle persecución al vehículo y decirle por el radio parlante, que detuvieran su marcha y llevaban una distancia de 100 mts aproximadamente, éstos se detienen frente al Instituto Almirante Lino Clemente ubicado al lado de la Finca Santa Rita, y observaron que se bajan tres sujetos de dicho vehículo, los cuales llevaban en su poder unos bolsos y armas largas y emprenden veloz huida hacia el bosque y el vehículo vuelve a ponerse en marcha, manteniendo una distancia de 50 mts, aproximadamente, siguieron con la persecución de dicho vehículo y lograron que se detuvieran en el Instituto Universitario Tecnológico (I.U.T) Cumaná, es cuando se identifican como funcionarios policiales y realizaron la revisión, en ese momento se baja el conductor el cual vestía, franela blanca con rayas azules y blue jeans oscuro y el auxiliar vestía franela azul con rayas blancas y blue jeans claro, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro del vehículo, al conductor se le decomisó un teléfono marca BLU,CE 0700, de color azul y el auxiliar tenía un teléfono marca Blackberry Curve, en ese momento se presentan varias comisiones para prestar apoyo y dar con la captura de los otros sujetos que habían huido al bosque, saliendo varios minutos después de la zona boscosa no dando con la captura de los otros sujetos que tripulaban dicho vehículo, es cuando procedieron a trasladar a dichos ciudadanos al vehiculo hasta la dirección general de la Policía para ser verificados por el sistema SIPOL, donde les informa el centralista de servicio que no había sistema, quedando identificados los sujetos como EDUARDO PEINADO ABAD y LUIS ALFREDO ROJAS, minutos después se presentaron tres ciudadanos de nombres LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ, quienes manifestaron que iban a formular denuncia de un robo en el sector de Guarapiche, Gallera Los Primos, donde cinco sujetos que estaban armados a bordo de un vehículo Chevrolet Cavalier de color beige, los habían despojado de 20.000 Bs., una cadena, tres teléfonos y una laptop y se pudo constatar que los ciudadanos y el vehículo estaban presuntamente involucrados en dicho robo, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de los imputados antes mencionados, en virtud de no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ quien manifestó: “ninguno de los acusados fue el que cometió el hecho; es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y quien manifestó: “ninguno de los acusados fue el que cometió el hecho;
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta abg. MARIANA ANTÓN quien expone: “ esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación, ya que los elementos que fundaron en su momento la calificación fiscal , se desvirtuaron una vez que se materializo el reconocieminto den rueda de individuo donde las tres (03) victimas y únicos testigos de los hechos no reconocieron a mi representado como participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, a todo evento en caso de dieron de este criterio, solicito el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, toda vez que de la narración hecha con las victima no hay vinculación de mi representado con los hechos, por lo que ante los planteamientos anteriores solicito de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad. Asimismo una vez que el Tribunal se pronuncia con respecto a estos pedimentos, pido se imponga a mi representado del procedimiento por admisión de hechos, en caso de acogerse a este a lego a su favor la atenuante restablecida en el articuelo 74 numeral 4 de la norma adjetiva penal y en caso contrario hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Copia simple del acta. En todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ quien expuso: esta defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación presentada por esta defensa en su oportunidad y en tal sentido opongo la excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, litarles “ e” “i” en virtud que dicha acción fue promovida ilegalmente por la vindicta pública, puestos que de la misma no emergen suficiente elementos de convicción que mi representado es autor o participe del hecho investigado, asimismo de acuerdo a los hechos que le atribuye el Ministerio Público que la conducta desplegada por el mismo, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal , en tal sentido solcito que las excepciones antes expuestas sean declaradas con lugar y surta el efecto establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo solcito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a su detención ,,ello en cuanto a la calificación jurídica con la cual se inicio la presente causa. Solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se admitas las promovidas por esta defensa. Es todo.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUIS ALFREDO ROJAS,, oído lo expuesto por la Defensa, victimas e imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; como punto previo procede a resolver la excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales “e” y literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, identifica a los imputados y partes de la presente causa, realiza una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos acusados, se evidencia que la misma indica los fundamentos en que sustenta el hecho imputado, así como la expresión del o los preceptos jurídicos, ofrece los medios de pruebas así como solicita el enjuiciamiento de los imputados; de igual manera en cuanto al literal I, este tribunal no considera que de la investigación el Ministerio Público haya violado derechos o garantías constitucionales de los imputados, por ende la acusación fiscal cumple con lo requisitos de ley para que haya sido presentada, por lo que este tribunal declara Sin Lugar la excepciones opuestas por la defensa privada. Así se decide. En cuanto a la acusación fiscal este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas Y Yoangel Luís Barrio Núñez y en contra del imputado LUÍS ALFREDO ROJAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 y 84. numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Millán, Ángel González Salas Y Yoangel; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pero por los tiopos penales por los cuales este Tribunal procede a admitir la acusación fiscal de manera parcial, en razón de que en lo que respecta al imputado Luís Alfredo Rojas el Ministerio Púnico acuso el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, siendo que la conducta del mismo de acuerdo a la acusación fiscal es la misma actividad que desplegó el imputado César Eduardo Peinado Abad, a quien en Ministerio Público acusó por el delito de De Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. Numeral 3 del Código Penal, delito que a criterio de este Tribunal es por el que debe admitirse la acusación fiscal en contra de ambos acusados como en efecto lo realiza este Juzgado de acuerdo a las atribuciones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los fundamentos antes expuestos; ello por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013 siendo las 5:30 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la avenida Cumanacoa-Cumaná, y cuando pasaron al frente del sector de Guarapiche, cuando un vehículo de color beige pasa por el frente en sentido contrario y en ese momento del mencionado sector salen unos ciudadanos haciendo señas y gritando que les habían robado y que iban esos sujetos a bordo del vehículo que pasó por el frente, es cuando retornan para perseguir a dicho vehículo y sus tripulantes, en ese momento solicitan apoyo vía radial a la central de radio manifestándole de dicho procedimiento, después de varios minutos de darle persecución al vehículo y decirle por el radio parlante, que detuvieran su marcha y llevaban una distancia de 100 mts aproximadamente, éstos se detienen frente al Instituto Almirante Lino Clemente ubicado al lado de la Finca Santa Rita, y observaron que se bajan tres sujetos de dicho vehículo, los cuales llevaban en su poder unos bolsos y armas largas y emprenden veloz huida hacia el bosque y el vehículo vuelve a ponerse en marcha, manteniendo una distancia de 50 mts, aproximadamente, siguieron con la persecución de dicho vehículo y lograron que se detuvieran en el Instituto Universitario Tecnológico (I.U.T) Cumaná, es cuando se identifican como funcionarios policiales y realizaron la revisión, en ese momento se baja el conductor el cual vestía, franela blanca con rayas azules y blue jeans oscuro y el auxiliar vestía franela azul con rayas blancas y blue jeans claro, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro del vehículo, al conductor se le decomisó un teléfono marca BLU,CE 0700, de color azul y el auxiliar tenía un teléfono marca Blackberry Curve, en ese momento se presentan varias comisiones para prestar apoyo y dar con la captura de los otros sujetos que habían huido al bosque, saliendo varios minutos después de la zona boscosa no dando con la captura de los otros sujetos que tripulaban dicho vehículo, es cuando procedieron a trasladar a dichos ciudadanos al vehiculo hasta la dirección general de la Policía para ser verificados por el sistema SIPOL, donde les informa el centralista de servicio que no había sistema, quedando identificados los sujetos como EDUARDO PEINADO ABAD y LUIS ALFREDO ROJAS, minutos después se presentaron tres ciudadanos de nombres LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ, quienes manifestaron que iban a formular denuncia de un robo en el sector de Guarapiche, Gallera Los Primos, donde cinco sujetos que estaban armados a bordo de un vehículo Chevrolet Cavalier de color beige, los habían despojado de 20.000 Bs., una cadena, tres teléfonos y una laptop y se pudo constatar que los ciudadanos y el vehículo estaban presuntamente involucrados en dicho robo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 126 al 131 de la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por al defensa privada cursante a los folios 176 y su Vto de la presente causa, siendo todas éstas pruebas admitidas las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública y defensa privada a favor de sus defendidos, observa este Tribunal que los delitos por los cuales se imputo a los acusados son delitos distintos a aquellos por los cuales el ministerio Público presentó acusación, con lo que se acredita que las circunstancias de hechos y derecho han variado, aunado a que este Tribunal procedió realizar reconocimiento de imputados en la sede del IAPES, señalando las victimas no reconocer a los imputados como las personas que participaron en el hecho, lo cual consta a los folios 110 al 121 de la causa, así como han manifestada en sala circunstancias que benefician a los acusados , de allí que, el resultado del acto de reconocimiento de imputado le resta fuerza a la posibilidad de mantener privados de libertad a los referidos imputados, sin menoscabo de que se determine la inocencia o la responsabilidad penal de los mismos ante un Juzgado de juicio, de allí que han variado las circunstancias de ley estableciditas en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD el cual es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. numeral 3 del Código Penal, y el delito por el cual este tribunal admitió la acusación al imputado y LUIS ALFREDO ROJAS, no compartan el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley penal adjetiva, ni son iguales no exceden en su posible pena a imponer a los Diez (10) años de prisión de conformidad con el primer parágrafo del artículo 237 antes citado, asimismo no existe el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que la investigación fiscal termino con el acto conclusivo, por ende por ende considera este Tribunal procedente la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, y procede a la sustitución de dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la cual se impone en este acto a los acusados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, y LUIS ALFREDO ROJAS. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: “Admito los hechos para la imposición de la pena”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. MARIANANA ANTÓN, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. ALEJANDRO RODRIGUIEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados.
Seguidamente se le otorga la palabra a las victimas cada uno y de forma separada quienes manifestaron no desear exponer nada. Es todo.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal en contra de los imputados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD,; y LUIS ALFREDO ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas Y Yoangel Luís Barrio Núñez y en contra del imputado LUÍS ALFREDO ROJAS y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas Y Yoangel Luís Barrio Núñez, observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 458 del Código Penal acarrea una pena diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de diez (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal la pena aplicable es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de procedimiento de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de la un tercio de la pena mitad de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.627.016, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-93, soltero, hijo de Oscarina Abad y Julio Peinado, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta Etapa, C-35, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-69, soltera, hijo de María Rojas y Rómulo Vásquez, de oficio albañil, residenciado en el sector Corporiente, casa sin N°, cerca de la bodega La Virgen, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Seguidamente Solicita la palabra el Fiscal el Ministerio Público quien expone: en este acto esta representación Fiscal solicita el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera de que la libertad de los imputados debe ser ejecutada por el tribunal de ejecución asimismo le manifestó al tribunal que ejerceré posteriormente el recurso de apelación respectivo. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública quinta abg. MARIANA ANTÓN a los fines que realice los alegatos correspondientes del pedimento Fiscal; esta defensa una vez escuchado el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual ejerce el efecto suspensivo sin fundamentación alguna, sin alegar si quiera el motivo por el cual solicita dicho efecto, alegando tan solo que el tribunal no puede revisar la medida por el solo hecho de que la misma debe ejecutarse ante el Tribunal De Ejecución, sin decir los motivos y limitando al Juez en sus facultades que le confiere el articulo 313 en su ordinal 5, aunado a que si tomamos en consideración la pena que pudiere a llegar a imponerse en cuanto a la calificación aquí admitida en relación a la cual no hay objeción del Ministerio Público , ésta no superaría la pena de cinco años y mucho menos cuando se trata de procedimiento especial por admisión de hecho contenido en el articulo 375 del referida norma adjetiva penal, donde inclusive, como en efecto se hizo el juez tiene la facultad de cambiar la calificación la cual esta claramente motivada, pues mi representado ésta en las mismas condiciones del imputado Cesar Peinado, a quien el Ministerio Público acuso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. Numeral 3 del Código Penal, aunado a que en el presente caso inclusive se realizo un reconocimiento en rueda de individuos donde mi representado no fue reconocido ( valga la redundancia) , desvirtuando entonces todo los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para soportar no solo la calificación si no la medida privativa de libertad, siendo por ende violatorio de los derechos a la libertad y estado de libertad que asisten a mi representado mantener una medida privativa de libertad, pudiendo ser ésta satisfecha por una menos gravosa, como en efecto fue acordada en esta audiencia a tal punto de que una vez terminada la investigación no podemos alegar peligro de obstaculización ni de fuga y aun mas cuando ya fue impuesto mi representado una sentencia condenatoria, por lo que reitero que el planteamiento del Ministerio Público es inmotivado y por ende lo mas ajustada derecho, es que sea ratificada la decisión de este Tribunal Cuarto de control y por ende se le otorgue la libertad de mi representado a través de la medida cantalear sustitutiva acordada. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ a los fines que realice los alegatos correspondientes del pedimento Fiscal; esta defensa oído en planteamiento realizada por el representante del Ministerio Público, mediante el cual ejerce efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal, en la cual revisa la medida de privación preventiva de libertad y acuerda una medida cautelar sustitutiva, esta defensa argumenta lo siguiente.: resulta improcedente la solicitud planteada por el Ministerio Público, puesto que, dicho salteamiento fue realizado sin argumentación alguna y de acuerdo a lo establecido en el primera parte del articulo 374 del norma adjetiva penal, no resulta ajustado a derecho la aplicación del efecto suspensivo por cuanto, dicho articulo es claro al establecer que las decisiones que acuerden la libertad del imputado son de ejecución inmediata, asimismo dicho articulo establece unas excepciones con respecto a ello dentro de las cuales no encuadra ninguna en presente caso de marra ya que mi defendido fu acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal cuya pena no excede de 5 años de prisión, tomando en cuanta las atenuantes a que tiene derecho mi representado, establecida en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyéndose así del supuesto establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal ya que la pena no excede de 12 años en su limite máximo, igualmente considera esta defensa y así lo alega que la decisión dictada por este Juzgado se encuentra ajusta a derechos y dentro del marco legal, ya que es facultad del Juez conforme al articulo 313 numeral 5 decidir acerca de las medidas cautelares. En tal sentido solcito que sea declarada sin lugar el planteamiento relazado por el Ministerio Público y como consecuencia de ello sea ratificado la medida cautelar otorgada a mi representado por este Tribunal de Control. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Este Juzgado quién expone: Vista la apelación con efecto suspensivo realizada por le Fiscal Tercero del ministerio público, este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre a los fines de cumplir con el trámite de Ley y suspende la ejecución de le decisión que otorgó la libertad bajo medida condicionada los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, y LUIS ALFREDO ROJAS quienes quedaran privados de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre resuelva el recurso de apelación con efecto suspensivo. Se acuerda remitir la presente a la Corte de Apelaciones.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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