REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002204
ASUNTO : RP01-P-2013-002204

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIETO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ LEÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysabel María Romero de Machado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: El acusado de autos, previa citación, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, La Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ y la victima YSABEL MARÍA ROMERO DE MACHADO.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto mi representado dará cumplimiento a lo acordado ante este Tribunal en fecha 31/07/2013, y homologado en esa misma fecha, donde en esta sala de audiencia hará entrega de la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00), cantidad acordada para realizar el acuerdo reparatorio convenido; por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó: “En este acto doy cumplimiento a lo acordado ante este Tribunal en fecha 31/07/2013, y hago entrega a la ciudadana YSABEL MARÍA ROMERO DE MACHADO, la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200,00), tal y como me comprometí. Es todo.
Se le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Visto que el imputado de autos dio cumplimiento a lo acordado ante este Despacho Judicial en fecha 31/07/2013, en esta sala de audiencia, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima YSABEL MARÍA ROMERO DE MACHADO, quien expuso: “Estoy satisfecha con el cumplimiento del señor.
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOHAN JOSE VASQUEZ LEÓN, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria lo acordado ante este Juzgado en fecha 31/07/2013; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar en la presente audiencia que el imputado JOHAN JOSE VASQUEZ LEÓN, dio cumplimiento con el pago de la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,0), lo cual fue lo establecido en fecha 31/07/2013 entre las partes y homologado por este Tribunal en esa misma fecha; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2013 cuando la ciudadana Ysabel María Romero de Machado bajaba de una unidad autobusera hacia su trabajo y le salió un ciudadano, la amenazó poniéndose las manos en la cintura simulando tener un arma y la atracó, le quitó su bolso y salió corriendo, mas adelante logro ver que también estaba atracando a dos menores que estaban vestidos de estudiantes, por lo que esta ciudadana siguió caminando y cuando va por la otra cuadra, el sujeto sale de un callejón y se mete en una casa que queda en una esquina, luego la ciudadana se fue para la clínica donde trabaja y allí estaban dos funcionarios policiales les avisó lo que le había sucedido y la acompañaron hasta la casa donde observó al sujeto que le había quitado sus pertenencias, al llegar a la casa y pedir permiso a una señora que estaba dentro de la misma, por lo que los funcionarios sacaron a un ciudadano dentro de la vivienda y que al ser observado por la ciudadana Isabel María Romero de Machado identificó esta lo identificó como el que le había robado y tenía en sus manos el bolso que le había quitado, por lo que los funcionarios lo detuvieron y llamaron por radio a una unidad patrullera para trasladar al detenido hasta el comando y a la víctima a los fines de formular su denuncia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ LEÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL MARÍA ROMERO DE MACHADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ LEÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el día 15-08-1990; titular de la cédula de identidad Nº 20.575.900; soltero, de oficio funcionario policial del IAPES; hijo de Ana Vásquez y Cervando Rincones, Residenciado en Fundación Mendoza, Avenida Rómulo Gallegos, casa N° B-2, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL MARÍA ROMERO DE MACHADO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT