REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002492
ASUNTO : RP01-P-2009-002492
Visto el petitorio del Abg. Edgardo González, en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, en el cual solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA, ya que el mismo no cumplió con el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, a efecto de decidir observa lo siguiente:
En fecha 10 -06-2009, se dictó orden de aprehensión en contra del señalado acusado, pues en la causa cursaban elementos de convicción que dieron criterios de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA ARIAS, infiere la norma del 250 del COPP (ya derogado) que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en los artículos 462 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en el mes de abril del 2007, en las instalaciones de la Empresa CANTV, en la calle Montes de Cumaná Estado Sucre, cuando el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ , quien trabajaba para dicha empresa le indicó a la víctima que depositara en una cuenta bancaria la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.oo), (ahora quince mil Bolívares fuertes), por concepto de contrato de instalación de un Centro de Conexiones. Resultando que el número indicado para dicho depósito fue de una cuenta personal y no el de la empresa CANTV, comos sería lo ordinario.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 08-11-2007, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de abril del 2007; cursante al Folio Uno (01) de la causa; Ampliación de la Denuncia de la misma víctima, en fecha 07-02-2008, cursante al folio 3; Acta de Entrevista de fecha 08-02-2008, realizada a la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio nueve (09); Acta de Entrevista de fecha 08-02-2008, realizada a la ciudadana KARELIS JOSÉ YENDEZ VERA, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio DIEZ (10); Acta de Entrevista de fecha 11-02-2008, realizada al ciudadano EDGART RAFAEL YENDIZ AGUILERA, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio once (11); Acta de Entrevista de fecha 14-10-2008, realizada a la ciudadana SILVIA YELENNY CAMARDO, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio cuarenta (40). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2008, y que riela en el folio dieciséis (16), donde el ciudadano investigado aportó números de teléfonos que ninguno le pertenece a su persona, obstaculizando la investigación y finalmente, con el Acta de fecha 13-04-2009, donde consta que el ciudadano investigado cambió de dirección y se desconoce su paradero, aún sabiendo de la investigación penal en su contra.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal consideró que se encontraba ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión, como efectivamente se decretó, en contra del ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, incurso en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA.
En fecha 21-06-2009, luego de capturado, se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse a todos los llamados del Tribunal.
En fecha, 26-03-2012, previamente presentada la acusación, se realizó audiencia preliminar habiendo admitido totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA, y se celebró Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado y aceptado por parte de la victima, en el cual se estableció un termino de noventa días (90) a partir del día del 26-03-2012, para la cancelación de los Quince Mil Bolívares (15.000) previamente acordados y se fija como fecha, a los fines de verificar el cumplimiento y posterior homologación del referido Acuerdo Reparatorio, el día 18 de julio del dos mil doce (2012).
En fecha 18-07-2012, en audiencia especial, para la homologación o no del acuerdo reparatorio, y siendo que aún no se ha cumplido el reparatorio en virtud que la víctima de autos recibió de manos del imputado, sólo la cantidad de Siete Mil Bolívares fuertes, de lo cual se desprende que no se cumplió en su totalidad el Acuerdo Reparatorio en virtud que la cantidad acordada entre las partes fue la cantidad de Quince Mil Quinitos Bolívares, por lo que el acusado manifestó: “…A mi se me hace imposible cancelarle el resto del dinero a la señora en un lapso de un mes, pero me comprometo a cancelarle el resto del dinero en un plazo hasta el 15 de Enero…” razón por la cual y conforme la víctima, se acordó en esa misma fecha, la extensión del lapso para el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio, solicitado por el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ y escuchado como ha sido el acuerdo entre la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA y el imputado de autos en el cual se estableció un nuevo término hasta el 15 de Enero del 2013, contados a partir del día 18-07-2012, para la cancelación de los Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500), acordados, se fijó como fecha a los fines de verificar el cumplimiento y posterior homologación del referido acuerdo reparatorio el día 28 de Enero del dos mil Trece (2013), a las 11:30 AM.
En fecha 28-01-2013, no se realizó la audiencia especial para la homologación o no del acuerdo reparatorio, en virtud de la incomparecencia, entre otros, del acusado (injustificada hasta la presente fecha) y su defensora, fijándose nuevamente para el 11-07-2013, no realizándose la audiencia especial para la homologación o no del acuerdo reparatorio, en virtud nuevamente de la incomparecencia, del acusado (injustificada hasta la presente fecha) y su defensora, fijándose nuevamente para el 05-08-2013, no realizándose la audiencia especial para la homologación o no del acuerdo reparatorio, en virtud, una vez más de la incomparecencia, del acusado (injustificada hasta la presente fecha) y su defensora, razón por la cual el Ministerio Público solicitó se dicte la debida sentencia condenatoria.
Finalmente, señalan los Artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 41 “…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”
Artículo 42 “…En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.…”
Visto a si las cosas, resulta claro que al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, se le ha otorgado un tiempo más que prudente y suficiente para el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, libre y voluntariamente por él ofrecido. Analizado lo anteriormente observado, se desprende la contumacia o rebeldía del mismo en cumplir con lo ofrecido a la víctima, quien paciente y tolerantemente ha concurrido a las audiencias fijadas, sin obtener la satisfacción de su interés jurídicamente tutelado, viendo frustradas sus aspiraciones de justicia y finalmente, viendo que no solo la víctima ha sido burlada, sino que el mismo Sistema de Administración de Justicia, quien ha pesar de sus esfuerzos para alcanzar y lograr una tutela judicial efectiva, no ha podido lograr en un tiempo más que prudencial el cometido del proceso penal, y analizando las normas previstas en los artículos 41 y 42 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo se considera ajustado a Derecho el petitorio fiscal y debe proceder lo solicitado por el Ministerio Público y dictarse Sentencia Condenatoria, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA ya sí debe decidirse.
Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA, por el delito de ESTAFA, contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de tres (03) años de prisión, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo un tercio de la pena a imponer, por demostrar rebeldía o contumacia dicho acusado, durante el proceso, causando perjuicio tanto a la víctima como al Sistema de Administración de Justicia, quien ha invertido tiempo y recursos en su intento de lograr el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, quedado la pena en definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de ley y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de ley. Visto que el señalado acusado se encuentra en libertad, se ordena su inmediata captura y una vez capturado sea recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden del Tribunal de la Causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a las partes y a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución. Así se decide. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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