REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005027
ASUNTO : RP01-P-2013-005027


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imputación, en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, presuntamente incursos en la comisión de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que se encuentran presentes: los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, acompañados de su Defensor Privado ABG. CATALINO SANTIAGO GONZALES, Debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 45.432, quien tomó el juramento de ley; la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Con Competencia en Defensa Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, quien presenta en este acto las actuaciones. Acto seguido se da inicio a la audiencia de imputación contemplada en el artículo 356 del COPP, e igualmente el Tribunal le impone a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez da apertura al acto y la cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, quien expuso: “En este acto realizo formal imputación en contra de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, previamente identificados por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en virtud de que en fecha 11/06/2013 siendo aproximadamente la 01:45 p.m. funcionarios adscritos al SEBIN logran observar un vehiculo, clase camion marca CHEVROLET, PLACAS 618-RAG el cual se encontraba en la estación de servicio Santa Marta, lugar este donde ya habían adquirido la cantidad de 600 litros de combustible del denominado GASOIL el cual tenían distribuidos en tres (03) tambores y lo trasladaban en el vehiculo antes señalado, sin cumplir con las condiciones mínimas de seguridad, debido a que se trata de una sustancia inflamable, la presente imputación se basa en los elementos de convicción que conforman la causa como lo es el acta de investigación penal, reseñas fotográficas, informe pericial practicado a la sustancia retenida y experticia de reconocimiento legal del vehiculo retenido.

El Tribunal impuso a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, previamente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que la exime de declarar en causa propia, libre de coacción y apremio, teniendo el derecho de no declarar y en caso de decidir declarar lo hará sin prestar juramento, señalando los mismos no querer declarar nada.

Se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Publico, mis patrocinados y como estamos en la fase inicial de este procedimiento, considerando a criterio de la Defensa que los imputados no han transgredido ni violado normas penal alguna y menos los tipos penales que le atribuye el Ministerio Publico en atención al derecho a la defensa que les asiste, respetuosamente solicito en este acto que el Ministerio Publico practique las diligencia que a continuación señalo como lo son que ordene la inspección en una fabrica artesanal procesadora de caña de azúcar con destino a la fabricación del producto conocido como papelón, dicha industria artesanal se encuentra ubicada en la Población de Río Casanay en la vía que conduce hacia la Población de Santa Bárbara, parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, señalando como punto de referencia el Sector Pueblo Nuevo. Igualmente solicito se ordene tomar declaración a los obreros que prestan servicio como expendedores de combustibles en la estación de servicio Santa Marta ubicada en la carretera Nacional Casanay- Carúpano, Sector Santa Marta, punto de referencia entrada hacia la Población de Guarapiche. La necesidad y pertinencia de estas diligencias las considero necesarias ya que con ellas se podrá demostrar la necesidad en el uso de las sustancias que según el Ministerio Publico transportaban mis representados.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la Fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.877.867, con domicilio en Urbanización Simón Bolívar, Sector el Paraíso, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.217.611,residenciado en la Población de Santa Bárbara, calle Principal, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que la investigación se inició de oficio por actuaciones del ministerio del ambiente, el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; para lo cual el ciudadano Juez se dirige a los imputados y los Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que los exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra a los Imputado ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, previa imposición del precepto constitucional quien manifiesta: no querer acogerse a las formulas alternativas para la prosecución del proceso penal.

Este Tribunal en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la imputación del Fiscal del Ministerio Público, el cual ha calificado los hechos investigados con el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente; así como lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE antes identificados, por la presunta comisión de delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que los mismo se iniciaron por denuncia ante el ministerio Publico, delito al cual le es aplicable el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de paliación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem, y por cuanto los imputados han manifestado su deseo no acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del procedo penal, este Tribunal en consecuencia acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de darle el Tramite de Ley e conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, vista que se ha cumplido con el acto formal de imposición por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 Ibidem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto los imputados manifestaron querer no acogerse a las Formula Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda materia Ambiental del Ministerio Público a los fines de que conforme al referido procedimiento presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del C.O.P.P. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT