REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004279
ASUNTO : RP01-P-2010-004279

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABG. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y la ABG. YURAIMA REYES, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena; en donde aparece investigada la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE REALIZÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10 de noviembre del 2010, la representante de la Vindicta Pública solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de los inmuebles identificados como Una Vivienda Con Una Área De Construcción De Setenta Y Nueve Metros Cuadrados (79 Mts2) Signada Con El Número 47 Del Conjunto Residencial Los Lirios; 2- Una Vivienda Con Una Área De Construcción De Setenta Y Nueve Metros Cuadrados (79 Mts2) Signada Con El Número 37 Del Conjunto Residencial Los Lirios; 3- Una Vivienda Con Una Área De Construcción De Setenta Y Nueve Metros Cuadrados (79 Mts2) Signada Con El Número 22 Del Conjunto Residencial Los Lirios; 4- Una Vivienda Con Una Área De Construcción De Setenta Y Nueve Metros Cuadrados (79 Mts2) Signada Con El Número 45; del Conjunto Residencial Los Lirios; y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A; en virtud del contenido de denuncia y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos OMAR JOSE BRUZUAL RONDON, MARIA MAGDALENA CORDOVA y SOLEDAD DEL VALLE ROJAS LONGART, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.639.087, 12.267.920, 10.658.796 y 14.580.540, respectivamente, por hechos que atribuyen principalmente a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, representada por la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO. Cursan a los folios del 09 al 30 del folio 364 al 398, todos de la primera pieza del presente asunto Declaraciones, Actas de Entrevistas y contratos de reserva de los inmuebles y recibos de pagos en cuestión firmados por la empresa en cuestión de dinero recibido por los ciudadanos que fungen como víctimas en el presente asunto, por medio del cual constan las erogaciones realizadas por estos ciudadanos a dicha empresa y suscritos por los ciudadanos OMAR JOSE BRUZUAL RONDON, MARIA MAGDALENA CORDOVA y SOLEDAD DEL VALLE ROJAS LONGART, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.639.087, 12.267.920, 10.658.796 y 14.580.540. Asimismo se desprende de los folios del 18 al 20 declaración rendida por la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE ROJAS, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien de las denuncias, entrevistas y declaraciones realizadas por los referidos ciudadanos, así como demás elementos de convicción, tales como los contratos suscritos por la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, y las ciudadanos que fungen como víctimas, es por lo que estos hechos el Ministerio Público calificó como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, se desprenden las circunstancias de los hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por quien aparecen como víctimas denunciantes y que atribuyen a la sociedad mercantil PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A; señalando entre otras cosas como puntos coincidenciales que entregaron dinero a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, para la opción a compra de unos inmuebles, ya algunos de ellos identificados supra y la empresa señalada les prometía la entrega desde el año 2008 y hasta aquella fecha no se les había hecho entrega de dichas viviendas pertenecientes a una primera etapa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigada, a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, representada por la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, concluida la investigación determinó el Ministerio Fiscal, que el hecho Punible investigado no se realizó, pues la empresa llegó a ciertos acuerdos de mantener el precio inicial de las viviendas y dos supuestas víctimas se les indemnizó el daño causado.
Este Tribunal a efectos de resolver, observa lo siguiente: Señala el Ministerio Público que las partes llegaron a acuerdos de mantener el precio inicial de las viviendas y dos supuestas víctimas se les indemnizó el daño causado, por lo que el Sobreseimiento de la Causa debe proceder ya que el Hecho punible no se realizó, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Llama la atención de este Juzgador que la representación Fiscal, en ningún momento fundamentó en su escrito de solicitud, porqué el tipo penal no se realizó; pues el solo hecho de que las partes hayan llegado a acuerdos de continuar con la relación contractual y mantener el precio inicial de las viviendas (lo cual consta solo en copia simple, más no la original o copia certificada de dicho acuerdo) y otros dos, recibir una indemnización (que no fueron acuerdos reparatorios), como si de la vía civil se tratara (auto composición procesal), lo mismo no significa necesariamente que no se haya realizado el delito. Debió el Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide, entrar analizar el tipo penal y la conducta de la investigada para determinar si se realizó o no, el delito por el cual se aperturó la investigación e imputó a la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO y como consecuencia de dicho análisis, si no surgieron elementos que acrediten maquinaciones o engaños previos al contrato, para afirmar que no se realizó el delito de Estafa y en consecuencia así, solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en favor de la ciudadana imputada MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO.
Por todo lo anteriormente señalado, considera este Tribunal, que la solicitud fiscal, carece de fundamentación suficiente para originar el debido pronunciamiento, por lo que no se debe aceptar dicha solicitud, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia remitir a las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la petición fiscal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: Se desestima la Solicitud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.478 y de este domicilio; por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia se ordena remitir a las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la imputada, su defensa y a las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT