REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-005514
ASUNTO : RP01-P-2013-005514
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la defensora pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto al defensor público de guardia, Abg. YURAMA BENITEZ, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, al ciudadano ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y consagrado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NERC; por los hechos ocurridos en fecha 25-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se encontraban en el Comando cuando se presenta la ciudadana ZULIMER DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, y formula denuncia ante ese Comando, manifestando que un ciudadano de nombre ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA, le había tocado las partes intimas (vagina), a su hija menor de cuatro (04) años, por lo salieron de comisión en compañía de la presunta agraviada, con destino a la urbanización Cumanagoto II, donde se encontraba el ciudadano al llegar al lugar en eso de las 7:50 p.m., avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color rojo y una bermuda de jeans de color azul, el cual se encontraba parado en frente de una casa y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, y el mismo se detuvo y en eso fue señalado por la presunta agraviada como el que le había tocado sus partes intimas a su hija, por lo que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación en uno de los delitos flagrantes, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente las establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del COPP, en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento especial, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando al imputado ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, solicito la Libertad sin restricciones, ya que de las actuaciones no esta se encuentra acreditado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones, en caso de que no comparta con el criterio de esta defensa, solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de posible cumplimiento para mi defendido.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se encontraban en el Comando cuando se presenta la ciudadana ZULIMER DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, y formula denuncia ante ese Comando, manifestando que un ciudadano de nombre ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA, le había tocado las partes intimas (vagina), a su hija menor de cuatro (04) años, por lo salieron de comisión en compañía de la presunta agraviada, con destino a la urbanización Cumanagoto II, donde se encontraba el ciudadano al llegar al lugar en eso de las 7:50 p.m., avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color rojo y una bermuda de jeans de color azul, el cual se encontraba parado en frente de una casa y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, y el mismo se detuvo y en eso fue señalado por la presunta agraviada como el que le había tocado sus partes intimas a su hija, por lo que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación en uno de los delitos flagrantes, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 03., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 04., cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ZULIMER DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, quien es madre de la víctima de autos. Al folio 05., cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano GILBERTH JOSÉ HINOJOSA VASQUEZ, quien funge como testigo en los hechos que originaron el presente procedimiento. Al folio 06., cursa Acta de Entrevista suscrita por la niña xxxxxxxxxxxxxxx, quien funge como victima en la presente causa. Al folio 08 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14. No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ OTERO FIGUEROA, de 37 años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 17-11-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.358.002, hijo de Luzmary Josefina Figueroa y Antonio José Otero, natural de Cumaná; residenciado en Cumanagoto II, Vereda 3, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y consagrado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxx; todo conforme al artículo 242 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA, NI POR EL NI POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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