REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005505
ASUNTO : RP01-P-2013-005505

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL VELASQUEZ LEMUS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público encargado ABG. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos, previo traslado de la Guardia Nacional y la Defensora Privada MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, que si cuenta con Abogado de confianza Defensora Privada MILANGELIS ORTEGA la cual se encuentra presente en sala y se juramenta y acepta el cargo recaído sobre su persona jurando cumplir fielmente con la funciones inherentes al cargo, Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de al Fiscalía Primero encargado del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ , quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 24/08/2013 siendo las 01:10pm se encontraba en la urbanización San Luis Tercero y al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y emprende una velos huida y lo detienen a pocos metros, al solicitarle que exhibiera si tenia algún elemento de interés criminalístico, al intentar realizarle inspección corporal el mismo se opone tomando una aptitud agresiva y altanera, por lo que utilizaron el uso progresivo de la fuerza para su detención y lo formaron del motivo y se trasladaron hasta el Comando Policial y lo pusieron a la orden de la Fiscalía. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta representación fiscal observando las actuaciones que conforman le presente asunto consideran que no se encuentran los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, no menos cierto es que no se cuentan con los suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación por parte del ciudadano CARLOS SANCHEZ GUERRA y no se encuentra presente el peligro de fuga o de obstaculización; razón por la cual esta representación fiscal procede a solicitar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS MANUEL VELASQUEZ LEMUS.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado LUIS MANUEL VELASQUEZ LEMUS: no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: una vez escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Publico esta defensa, no hace objeción a la misma, adhiriéndose a la solicitud fiscal.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de su derecho su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado LUIS MANUEL VELASQUEZ LEMUS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 26.417966, natural de Cumaná, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-12-1994, Hijo de Sandro Velásquez y Marinéela Lemus, residenciado en San Luís Tercero casa s/n Aeropuerto Viejo casa s/n al lado de la familia de Martha por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT