REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-005480
ASUNTO : RP01-P-2013-005480


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; el imputado de autos, previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Sucre; y la defensora pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto al defensor público de guardia, Abg. YURAMA BENITEZ, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, al ciudadano EDGAR ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY DE JESÚS RICARDI REYES; por los hechos ocurridos en fecha 26-08-2013, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, siendo aproximadamente las 8:40 a.m., se encontraban realizando recorridos preventivos en el sector Tres picos específicamente frente del sector Primero de Mayo, cuando avistaron a aun ciudadano haciendo señas con sus manos para que se detuvieran, luego se les apersono y no quiso identificarse por temor a su integridad física, manifestando y señalando con su mano que en el sector primero de Mayo estaban linchando a un ciudadano, una vez escuchado dicha información se trasladaron al lugar y observaron un grupo de personas dándole golpes a un ciudadano, se acercaron y preguntaron lo que pasaba un ciudadano de nombre YOVANNY DE JESUS RICARDI REYES, les manifestó que le habían efectuado un hurto en su vivienda en horas de la madrugada y se habían llevado una nevera, una lavadora, un DVD, ventilador, y otras cosas mas, y el buscando con amigos y familiares, logro encontrar en el monte a el ciudadano el cual linchaban con una bombona, un regular de corriente, una planta de audio y un ecualizador de audio, posteriormente le realizara una revisión corporal , no lográndole encontrar en su ropa ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a detener al referido ciudadano. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones.

Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando al imputado EDGAR ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que de las actuaciones no esta se encuentra acreditado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, ya que solo cursa el acta policial sin testigos que acredite los tipos penales imputado por el Ministerio Público, mas aun cuando del mismo acta policial los funcionario manifestaron que existían una multitud de personas en el lugar, linchando a mi representado, y ninguno declararon, además los objetos presuntamente encontrado a mi defendido, carecen de identificación de serial alguno, para que la víctima pueda decir que son de su propiedad, por lo que no se entiende los motivos por los cuales no acreditaron su actuación, por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-08-2013, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, siendo aproximadamente las 8:40 a.m. se encontraban realizando recorridos preventivos en el sector Tres picos específicamente frente del sector Primero de Mayo, cuando avistaron a aun ciudadano haciendo señas con sus manos para que se detuvieran, luego se les apersono y no quiso identificarse por temor a su integridad física, manifestando y señalando con su mano que en el sector primero de Mayo estaban linchando a un ciudadano, una vez escuchado dicha información se trasladaron al lugar y observaron un grupo de personas dándole golpes a un ciudadano, se acercaron y preguntaron lo que pasaba un ciudadano de nombre YOVANNY DE JESUS RICARDI REYES, les manifestó que le habían efectuado un hurto en su vivienda en horas de la madrugada y se habían llevado una nevera, una lavadora, un DVD, ventilador, y otras cosas mas, y el buscando con amigos y familiares, logro encontrar en el monte a el ciudadano el cual linchaban con una bombona, un regular de corriente, una planta de audio y un ecualizador de audio, posteriormente le realizara una revisión corporal , no lográndole encontrar en su ropa ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a detener al referido ciudadano; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2., Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YOVANNY DE JESÚS RICARDI REYES, quien funge como víctima en el presente procedimiento. Al folio 03., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 y 6., cursan Registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Física, realizada a una bombona de gas de color rojo con blanco de material plástico de 10 kilos. Al folio 07 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 10 y su vto., cursa Experticia de Evalúo Real N° 011, realizada a una bombona de gas de color rojo con blanco de material plástico de 10 kilos. Al folio 11. No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del imputado EDGAR ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 03-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 25.997.963, hijo de Marisela López e Ismael Sacarías, natural de Cumaná; residenciado en Tres Pico, Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, Casa n° 10, Cumaná, Edo. Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY DE JESÚS RICARDI REYES; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por seis (06) meses, y la prohibición de incurrir en nuevos delitos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA


ABG. MÁRJULY GUILLOT