REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003205
ASUNTO : RP01-P-2013-003205

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.212.662, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-06-1984, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos América Jiménez y Daniel Vásquez, residenciado en: El Barrio Santa Ana, casa Nº 177, cerca de PDVSA, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-289.28.01, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10/06/2013, se apertura una averiguación donde aparece como imputado ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.212.662, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-06-1984, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos América Jiménez y Daniel Vásquez, residenciado en: El Barrio Santa Ana, casa Nº 177, cerca de PDVSA, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-289.28.01, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como imputado ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo examen médico forense ni testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de la supuesta víctima; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano imputado ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.212.662, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-06-1984, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos América Jiménez y Daniel Vásquez, residenciado en el Barrio Santa Ana, casa Nº 177, cerca de PDVSA, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-289.28.01, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal, a la víctima, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT