REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001514
ASUNTO : RP01-P-2013-001514

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los imputados contra de los ciudadanos JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, JOSÉ ÁNGEL CAMPOS ALFONZO, REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, la representación de la victima ciudadana LIUDMILA LISBET LEON GERARDINO

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal tercero del Ministerio Público, quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/05/2013, en contra de las JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-90, titular de la cédula de identidad N° 24.658.424, hijo de Pedro José Ramos y Cruz María Figueroa, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Cumanacoa, Sector Arenas, barrio la candelaria, vereda 2, casa S/N°, frente a la escuela Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-804.73.83; JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 26-05-89, titular de la cédula de identidad N° 23.684.136, hijo de Ángel Fermín Campos y Lorenza Bautista Alfonzo, natural de Cumaná; residenciado en el barrio 5 de julio de Cumanacoa, calle 3, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-846.69.92; REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-12-91, titular de la cédula de identidad N° 23.684.572, hijo de Petra Carrillo y Reinaldo Antonio Cordero, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; residenciado en Villa Rosario, Sector Arenas, calle principal, casa S/N°, al frente de la escuela Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-338.87.31; GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-03-82, titular de la cédula de identidad N° 23.684.579, hijo de Jorge Luis Márquez (f) y Yolanda Elena Chópite (f), natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, barrio cerro colorado, casa S/N°, calle cerro colorado, Municipio Montes del Estado Sucre; JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 19-02-94, titular de la cédula de identidad N° 24.130.637, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0412-180.56.27; y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, de 24 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 20-09-88, titular de la cédula de identidad N° 19.083.904, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-694.27.32, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso);, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha en fecha 24-03-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detuvieran a los hoy imputados, luego que los mismos fueran señalados como los autores de la muerte del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO, hecho ocurrido en la población de Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; donde se tuvo conocimiento del ingreso en el CDI, del cuerpo sin vida de un ciudadano que presentó heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego; y según manifestaciones de vecinos del sector, el mismo había sido asesinado por los imputados de autos, quienes en compañía de un adolescente y otros ciudadanos más, que se encuentran fugados, se presentaron en la plaza y lo incitaron a pelear, procediendo a golpearlo, sacando a relucir armas de fuego, efectuándole disparos que ocasionaron la muerte del mismo. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Seguidamente, el Tribunal impuso a la representante de la victima ciudadana LIUDMILA LISBET LEON GERARDINO quien expone: Yo deseo que se haga justicia en nombre de mi hijo ya que no era balandro, dejó unos niños huérfanos, estos muchachos los conozco desde pequeños, no entiendo porque le hicieron esto a mi hijo, igualmente han cometido muchos delitos en el pueblo y siempre han salido ilesos de todos estos, pero esta vez ya fue lo peor que pudieron haber hecho, quiero que se haga justicia por mi hijo. Es todo.

El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputados los imputados JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, quien expone: ¿Por que nos tenemos que ir a juicio si no tenemos nada que ver en eso? Es todo. ,JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, quien expone: Yo no se porque estoy preso aquí si yo a ninguno de ellos los conozco, no soy del barrio sino de otra parte mas, soy inocente de todo lo que esta pasando. Es todo. REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO quien expone: No se porque estoy yo aquí, yo estaba durmiendo y fueron los funcionarios a mi casa yo estaba durmiendo; cuando me llevaron al comando fue que me dijeron que era por la muerte del ciudadano Antoni, yo no salí de la casa por que tenía unos puntos en la cara, soy inocente de todo. GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE quien expone: Yo no se nada de eso yo ese día que me agarraron yo estaba durmiendo yo no se nada. JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, quien expone: Cuando ese problema yo estaba en mi casa y se presentó un rumor que yo y mi hermano estábamos involucrados en ese homicidio por lo que nos presentamos voluntariamente al comando para dar las declaraciones y llegaron los funcionarios y nos dijeron que estábamos detenidos y un hermano del occiso que policía estadal se ha dedicado en tener en zozobra a la familia de uno y hace como tres meses, él asesinó a un amigo de nosotros amigo de la casa y el que de verdad mató a ese muchacho esta en libertad y nosotros que somos inocentes, estamos pagando algo que no tenemos que ver, RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, quien expone: Ese día después del problema que sucedió yo y mi hermano que somos funcionarios de la Guardia Nacional nos llegó una boleta de citación para que nos presentáramos al la sede Policial del Estado en Cumanacoa, la cual como nosotros somos inocente fuimos y nos presentamos voluntariamente a solucionar el problema que nos estaban involucrando y como somos inocentes quise aclara eso y cuando llegamos a la Comandancia a declarar de la policía los funcionarios del CICPC, nos dijeron que estábamos detenidos

Se le concede la palabra al Defensor Privada Abg. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, : “Esta defensa ratificado el acto de conclusivo por el Ministerio Publico la defensa ratifica el escrito de excepcione s que fue consignado oportunamente ante este Tribunal por considerar que el acto conclusivo con el cual arribo el Ministerio Publico no cumple con los requisitos del articulo 311 del COPP, en concordancia con el articulo 258 numeral 4 literal I DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL incumpliendo con los requisitos de loa numerales 2, 3 y 4, en cuanto al numeral segundo es una relación precisas y circunstanciada de los hechos suscitados se evidencia que en la presente causa se encuentran imputados seis ciudadanos de los cuales el Ministerio publico debió narrar la individualización de cada uno de los ciudadanos, en la comisión del hecho punible, señalar de forma precisa el acto punitivo ejercido por cada uno de ellos conllevo a la consumación del hecho punible, el incumplimiento de estas circunstancia conlleva a desconocer a los imputados cuales hechos se le atribuye y de cuales deben defenderse, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto al numeral tercero los fundados elementos de convicción la misma norma establece que el Ministerio Publico esta en la obligación de numeral los mismo sino también de señalar al pertinencia oportunidad de los imputados en la comisión del hecho punible, no cumpliéndose con dichas circunstancias, en cuanto al numeral cuarto el precepto jurídico aplicable el cual es consecuencia por analogía de la aplicación de los numerales segundo y tercero para que se puedan encuadrar los hechos en el derecho y el grado de participación del mismo, el representante del Ministerio Publico solo se limito a calificar el hecho punible como Homicidio Calificado por motivos fútiles de acuerdo a lo establecido en el articulo en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en este sentido la defensa hace señalamiento a este tribunal que en la narrativa de los hechos se evidencia claramente que el Ministerio Publico atreves de entrevistas de un testigo presencial dejo constancia de los autores del hecho punible, los cuales identifico como Javier Pirilo, Joyelito y otra persona por identificar por lo que se evidencia su errónea aplicaron del precepto jurídico, por que la correspectividad de se aplica cuando varias personas causan las lesione y no se puede determinar cual de ellas produjo la muerte, lo cual operaria para las personas anteriormente identificadas, y no para mis representados en virtud de que los mismo no portaban arma de fuego y mucho menos dispararon contra el occiso por lo cual no encontramos en el principio de inimputabilidad, es decir que no pueden ser reo de un delito a una persona que no allá cometido un hecho punible, no existiendo el vinculo causal y relación entre el mismo, por lo que solicito sena declaradas las presentes excepciones y se le otorgué medida cautelar a mis representados , las que consideren bien el Tribunal tomando en cuenta la presunción de inocencia y el estado de liberta en virtud que no existen elementos de convicción que visualicen una sentencia condenatoria en contra de mis representados, igualmente ratifico las testimoniales que fueron promovidas oportunamente en el escrito de excepciones y debidamente evacuadas por la Fiscalía Publica, útiles y esenciales por haber sido testigos presénciales de los hechos . Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha en fecha 24-03-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detuvieran a los hoy imputados, luego que los mismos fueran señalados como los autores de la muerte del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO, hecho ocurrido en la población de Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; donde se tuvo conocimiento del ingreso en el CDI, del cuerpo sin vida de un ciudadano que presentó heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego; y según manifestaciones de vecinos del sector, el mismo había sido asesinado por los imputados de autos, quienes en compañía de un adolescente y otros ciudadanos más, que se encuentran fugados, se presentaron en la plaza y lo incitaron a pelear, procediendo a golpearlo, sacando a relucir armas de fuego, efectuándole disparos que ocasionaron la muerte del mismo. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 245 al 248, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, a excepción de la prueba documental de cadena de custodia, por no reunir la misma con los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito cursante al folio 266 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos YENIFER ALEJANDRA URBANEJA PEÑALVER, MARLIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO BARRIOS MARTINEZ, LUIS BELTRAN FLORES, EFRAIN SANCHEZ BETANCOURT, VALENTIN BOADA FUENTES, así como las documentales, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP asimismo se desestima las excepciones promovidas por la defensa.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, y por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los acusados JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-90, titular de la cédula de identidad N° 24.658.424, hijo de Pedro José Ramos y Cruz María Figueroa, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Cumanacoa, Sector Arenas, barrio la candelaria, vereda 2, casa S/N°, frente a la escuela Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-804.73.83; JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 26-05-89, titular de la cédula de identidad N° 23.684.136, hijo de Ángel Fermín Campos y Lorenza Bautista Alfonzo, natural de Cumaná; residenciado en el barrio 5 de julio de Cumanacoa, calle 3, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-846.69.92; REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-12-91, titular de la cédula de identidad N° 23.684.572, hijo de Petra Carrillo y Reinaldo Antonio Cordero, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; residenciado en Villa Rosario, Sector Arenas, calle principal, casa S/N°, al frente de la escuela Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-338.87.31; GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-03-82, titular de la cédula de identidad N° 23.684.579, hijo de Jorge Luis Márquez (f) y Yolanda Elena Chópite (f), natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, barrio cerro colorado, casa S/N°, calle cerro colorado, Municipio Montes del Estado Sucre; JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 19-02-94, titular de la cédula de identidad N° 24.130.637, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0412-180.56.27; y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, de 24 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 20-09-88, titular de la cédula de identidad N° 19.083.904, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-694.27.32 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que para la presente audiencia el Tribunal contó con la presencia de un solo alguacil, siendo seis los imputados, exponiéndose así a riesgo, la seguridad y la integridad física de la víctima, la fiscalía, la defensa y el mismo Tribunal, es por lo que se acuerda dirigir oficio a la Unidad de alguacilazgo con copia a la presidencia del Circuito, para que en lo sucesivo no se repita este tipo de irregularidades. Se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade a los imputados JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, JOSÉ ÁNGEL CAMPOS ALFONZO, REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, al referido Centro de reclusión. En cuanto a los imputados JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ Y RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, los mismos quedaran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado, por ser funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT