REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001231
ASUNTO : RP01-P-2013-001231


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado DOMINGO ANTONIO FERMIN, por la presunta comisión del delito HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO).Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, la Defensa Publica Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado DOMINGO ANTONIO FERMIN.

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal primero del Ministerio Público, quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/04/2013, en contra de DOMINGO ANTONIO FERMIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 10/03/2013 ya que siendo las 9:00 de la mañana, luego de haberse recibido llamada radiofónica. De parte de la centralista del IAPES oficial Guillermo Ruiz, informando que a la morgue del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, carente de signo presentando herida con objeto cortante, se traslado en compañía del funcionario Vicente Rivero, hacia la dirección antes mencionada, con el fin de realizar todas las diligencia urgentes y necesarias, que conlleve a lograr total esclarecimiento del citado caso, estando presente en el referido nosocomio, fueron recibidos por un comisión de la Policía del Estado Sucre al mando del funcionario DANIEL CENTENO, quien en nuestra presencia manifestó que siendo las 07:00 horas de la mañana, del presente día, ingreso a la sala de emergencia del mencionado hospital una persona carente de signos vitales, sin identificación alguna, procedente del barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, presentando múltiples heridas en su cuerpo producidas presumiblemente por un arma blanca, de igual manera haber tenido conocimiento que el ciudadano agresor fue aprehendido por una comisión de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente se condujo hasta el lugar donde se hallaba el occiso, logrando apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, carente de signos vitales, en el cubito dorsal, presentando varias heridas en su cuerpo, desprovisto de vestimenta, seguidamente se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente lográndose apreciar las siguientes heridas: 1.- Una herida abierta de tamaño normal que comprende la región orbita derecha nasal, infra orbital izquierda, parotidomesetera izquierda. 2.- Una herida abierta de tamaño regular desde la región zigomática derecha hasta la región temporal derecha. 3.- Una herida abierta con desprendimiento paratides dedo pulgar de la mano izquierda, 4.- Una herida abierta de la región palma con desprendimiento parcial del antebrazo derecho 5.- Una herida abierta de tamaño regular en la región posterior del brazo izquierdo. 6.- Dos heridas abiertas de tamaño regular de la región palmar del antebrazo izquierdo. 7.- Una herida abierta en la cara posterior del antebrazo izquierdo. 8.- Dos heridas abiertas una de ella tamaño regular en la región escapular derecha. 9.- Una herida abierta inter escapular. 10. Una herida abierta de tamaño regular en la región de la nuca. 11.- Una herida en la región dorsal de la mano derecha; se realizaron fijaciones fotográficas, al igual que la necrodactilia, para plenar su identidad y mediante un segmento de gasa una muestra de sangre del occiso, para futuras comparaciones, acto seguido realizamos una brusquedad por las adyacencias del referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar del ciudadano fenecido, con la finalidad de plenar su identidad, acción que resulto infructuosa, ya que no se logro ubicar a ningún familiar del occiso, situación por la cual nos retiramos y nos dirigimos hasta la comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, donde previamente identificados como funcionarios de ese organismo de investigación, fuimos atendido por el Jefe de los servicio Sargenta Mayor Primera José Herrera, quien en conocimiento de la presencia nos comunicó que en horas de la mañana del día de hoy, se presentó de manera voluntaria a la sede del comando un ciudadano de nombre DOMINGO ANTONIO FERMIN, venezolano, de natural de Turimiquire, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/02/1976, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 15.576.333, manifestando haber dado muerte a un ciudadano dentro de su residencia en el día 10/03/2012, en horas de la mañana, la cual queda ubicada en el barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, y que su cuerpo yacía en el referido lugar, por lo que se mandó comisión motorizada al sitio expuesto por esta persona, como lugar del hecho, comisión que al llegar al sector acordado, luego de sostener entrevista con moradores corroboran la verdad de la información antes suministrada, de igual manera que el cuerpo de ciudadano occiso fue traslado por vecinos del sector al hospital de esta ciudad, de igual manera lograron ubicar y colectar como evidencia en el lugar de los acontecimientos, tres arma blancas, impregnada de una sustancias de color pardo rojiza, dos tipo de machete, una sin marca aparente y otra marca TRUPPER y un cuchillo marca HITECH. STANLESS STEEL, por que procedieron con la detención del victimario antes identificado, y dando parte a los demás orgánicos de seguridad del estado, como también las actuaciones referentes a la detención será enviada con la brevedad del caso a la sede del CICPC, Cumaná, quienes continuará con las investigaciones, obtenidas estas información, nos dirigimos hasta el Barrio Ezequiel Zamora donde una vez en dicha barriada con la ayuda de moradores, quienes en conocimiento de la presente de los funcionarios, nos condujeron hasta el sector la invasión del referido barrio, lugar donde luego de caminar varios minutos por un camino de tierra, de solo paso peatonal logramos llegar hasta la residencia donde se suscitó el hecho, inmueble elaborado de bloque sin frisar, con puerta de madera, sin pintar ubicado sobre una extensión de terreno, delimitada por una cerca elaborada con segmentos de madera, sujetadas con alambres, zona en la cual se procedió a realizar la inspección técnica de rigor, amparado en el artículo 186 COPP logrando observa a las fueras de la vivienda a poco metros de la puerta principal de la casa, resto de sustancias color pardo rojiza, impregnadas en el suelo, la cual se fijo fotográficamente, para después colectar con un segmento de gasa una muestras de esa sustancias. Para futuras comparaciones hemáticas, culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar personas alguna que nos aportes información en torno al caso que nos ocupa, siendo dicha busca infructuosa, motivo por el cual nos trasladamos a las instalaciones de nuestro despacho para verificar por el sistema SIPOL los datos del ciudadano Occiso, dejando constancia que los mismo son corrector y no presenta registros policial alguno. Se le informó a la superioridad de la diligencia practicada. Se anexa actas de inspección técnicas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.

El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado DOMINGO ANTONIO, a viva voz no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Publica Abg YURAIMA BENITEZ: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido, ahora bien en el presente caso a criterio de quien aquí defiende estaríamos en presencia de la Legitima Defensa pues como lo manifestó mi defendido en la audiencia oral de presentación de detenidos, este actuó para defenderse de las agresiones de una persona que entro a su vivienda en forma violenta, y con la intención de causarle un daño, ya el mismo entro a la residencia de mi representado armado con un machete y un cuchillo., en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado DOMINGO ANTONIO FERMIN, venezolano, de natural de Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/02/1976, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 15.576.333, hijo de los ciudadanos Vestalia Maria Fermin y padre desconocido, residenciado Barrio Ezequiel Samuel, Primera Calle, cerca de la Carnicería, frente a la Coca-Cola, Cumana, Estado Sucre. oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2013. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 59, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como las documentales, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, Y por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado DOMINGO ANTONIO FERMIN por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT