REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002495
ASUNTO : RP01-P-2013-002495

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, defensor de la imputada, ciudadana KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.926, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-09-1989, hija de Antonio Gamardo y Martha Córdova, de ocupación estudiante universitaria, estado civil soltera, residenciada en san Juan Cancamure Dos, cerca de gallera el mango, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy la justiciable sufre, pues está protegida por la Presunción de Inocencia y que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, además de que la misma no ha tenido problemas en el sitio de reclusión ni tiene antecedentes penales.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, tal como también lo señala el defensor Abg. Verselys González, es el juzgamiento en libertad, pero previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que este Tribunal ha sido diligente en la tramitación de los actos previos y necesarios para la celebración de las audiencias, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que la imputada tiene un aproximado de tres meses privada de libertad; además de que en el presente caso se trata de varios delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre la imputada es proporcional a los hechos objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, defensor de la imputada, ciudadana KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.926, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-09-1989, hija de Antonio Gamardo y Martha Córdova, de ocupación estudiante universitaria, estado civil soltera, residenciada en san Juan Cancamure Dos, cerca de gallera el mango, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, SIN LUGAR, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendida. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al solicitante. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT