REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002942
ASUNTO : RP01-P-2013-002942

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado MARVIN JOSÉ FIGUEROA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25-05-2013, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bolívar, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano sin camisa en una actitud agresiva y era evidente que se encontraba en estado etílico y el mismo portaba en una de sus manos un arma blanca (cuchillo), luego le indicaron que depusiera su actitud agresiva y dejara el cuchillo en el suelo, donde este acató al instante dejando el cuchillo en el suelo y deponiendo su actitud agresiva le indicaron si tenía algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a los artículos 191 y 192 del COPP, luego dicho ciudadano se le fue encima a los funcionarios lanzando varios golpes, encontrándosele un (01) cuchillo con empuñadura de madera de color marrón, envuelta con hilo de color azul, y una hoja de metal de aproximadamente cinco (05) centímetros de largo, por lo que procedieron a practicar su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como imputado MARVIN JOSÉ FIGUEROA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano imputado MARVIN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.358.177, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-11-72, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Flor Figueroa y Francisco Macario, residenciado en el Sector de San Francisco, Casa S/N° (frente de la bodega de Venancio), Marigüitar, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT