REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002436
ASUNTO : RP01-P-2013-002436

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MARBELLA VARGAS, en su carácter de Fiscal Octava (Interina) del Ministerio Público en donde aparecen investigados los ciudadanos RAFAEL GUTIERREZ, EDGAR AROCHA, JORGE DEJAMOUT y OSWAL MONTES, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le iniciara la presente causa para determinar si hubo algún ilícito penal en su conducta, en perjuicio de los ciudadanos ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN por la presunta comisión del delito que precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; fundamentando su solicitud en que “… Así lo establezca expresamente este Código” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 24 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente, las 10:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios detectives RAFAEL GUTIERREZ, EDGAR AROCHA, JORGE DEJAMOUT y el agente OSWAL MONTES, se dirigieron hacia la urbanización Bebedero, calle cinco, frente a la cancha, casa sin número, de esta ciudad, específicamente, con fachada de bloques debidamente frisada, pintada de color verde claro, con rejas y puerta de color blanco, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el número de oficio 003397, de fecha 22-09-2010, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, una vez en la referida dirección, se dirigieron hacia la residencia en cuestión, no sin antes, hacerse acompañar por los ciudadanos SERGIO LUIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y HERMES JOSÉ BENÍTEZ GONZÁLEZ, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento a practicar, como consecuencia de dicho procedimiento fueron detenidos los ciudadanos ESTHER LUCIA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN, siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná; situación que el Ministerio Público calificó como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre del 2010, en al audiencia de presentación de detenidos el Defensor designado ARGENIS SUBERO, solicitó que se oficiara al Fiscal Superior del Estado Sucre, en virtud de la noticia publicada que dice que fue capturada la “Banda de Nango” y en su criterio, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se olvidaron del ordinal 4 del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicitó se enviara copia de las actuaciones al Fiscal Superior para que investigue sobre la actuación de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que determine las responsabilidades a que halla lugar, si los mismos incumplieron el articulo referido.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que “… Así lo establezca expresamente este Código” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de dicho fundamento este Tribunal, pues no expresa la solicitante, en que norma del Código se ordena expresamente el Sobreseimiento. Igualmente se aparta este juzgador del criterio fiscal, cuando señala que solicita el Sobreseimiento porque el delito de Difamación Agravada es de acción privada y no pública. En este caso no debemos olvidar que si este era el caso, la consecuencia legal, es que existiría un obstáculo legal para que el Ministerio Público aperture la investigación y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Desestimación de la Denuncia.
Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los ciudadanos RAFAEL GUTIERREZ, EDGAR AROCHA, JORGE DEJAMOUT y OSWAL MONTES, pero por no tener carácter típico penal la acción desplegada por estos ciudadanos ya señalados, el Ministerio Público no acusó por delito alguno, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión de algún delito, si bien es cierto que el Ministerio Público deduce que pudiese tratar del Delito de Difamación, nada opta de que pudiese ser el Delito de Injuria; pero el caso es, que en ningún caso se presentó evidencia alguna de lo denunciado y tal como lo expresó el defensor ARGENIS SUBERO, solicitó que se investigara sobre la actuación de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que determine las responsabilidades a que halla lugar, si los mismos incumplieron la ley, por lo que el mismo denunciante jamás se refirió a la comisión de delito alguno; deduciéndose de lo antes expuesto que el hecho de la investigación no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo en este orden de ideas, que procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, pero fundamentado el Ord. 2 de artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RAFAEL GUTIERREZ, EDGAR AROCHA, JORGE DEJAMOUT y OSWAL MONTES; sin más elementos de identificación; todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se les iniciara la presente causa para determinar si hubo algún ilícito penal en su conducta, en perjuicio de los ciudadanos ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN; en virtud de que el hecho del proceso no es típico, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los investigados, al denunciante, a las supuestas víctimas y a la Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT