REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005179
ASUNTO : RP01-P-2012-005179

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: El Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público 3º ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado de autos ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, previamente citado. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2013, el cual cursa a los folios 60 al 67 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, narrando como se suscitaron en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20/08/2012 Cuando funcionarios adscritos al IAPES, adscrito a la coordinación policial de Vigilancia y patrullaje Vehicular del centro de coordinación Antonio José de Sucre, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, del día 20 de agosto, estando en servicio, cuando efectuaban patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal del sector de la invasión del barrio los coco de esta ciudad, a bordo de una unidad motorizada M-178, conducida por el funcionario Juan Carlos Flores, avistaron a una ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa, continua acelerando la marcha, tratando de evadirnos y de manera inmediata se le da la Voz de “alto Policía”, acatando de inmediato la orden seguidamente detiene la marcha y se bajan de la unidad y rápidamente se acercan a la persona a antes identificadas y le indican si tiene algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando este que no con una actitud de manera verbal agresiva, dándose un llamado de atención para que depusiera de su aptitud y proceden hacerle una revisión corporal, de manera inmediata con las medidas y precauciones que ameritaba la situación, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándose en su poder específicamente en la pretina derecha del pantalón, que vestía en ese momento un arma de fuego de la siguientes características un facsímile de pistola de material de plástico de color gris en la punta del cañón se encontraba sujetado con una unión ½ y ¾ pulgada la cual se hallaba enroscado al mismo un nicle de metal ¾ pulgada esto se encontraba envueltos en cinta aislante de electricidad (teipe) de color negra, al momento de revisar dicha arma, se observo que la misma se encontraba aprovisionada de un (01) cartucho de plomo calibre 12mm, sin percutir, color azul con el culote de color plateada, de igual forma se le hallo en medio de la revisión corporal un teléfono celular, color blanco y rojo con sus respectivo forrote color negro de material de plástico es de señalar que la revisión se realizo en presencia del ciudadano LUIS JESÚS SUAREZ, procediendo trasladar al ciudadano junto con lo incautado al comando general del IAPES, no así se le manifestó el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO,, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público expone:”. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no me opongo a la admisión de la acusación por cuanto en esta misma sala mi defendido me ha manifestado, su disposición de admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-02-1993, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.582.870, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes Villarroel, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.1079, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 61 al 62 del presente asunto.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor Público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-02-1993, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.582.870, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes Villarroel, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.1079, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (2) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses por ante CONSEJO COMUNAL de Bebedero Ubicado en la manzana 1, cerca del módulo de medicatura “Barrio Adentro”, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL de la zona, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este tribunal. En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT