REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003069
ASUNTO : RP01-P-2011-003069
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Carmen Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados LEONARDO DE LA ROSA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.232, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-03-1980, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización fe y Alegría, sector 04, calle San Rafael, casa N° 024, cerca de la Policía Municipal y cerca de la Escuela Pedro Arnal, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 4519462-04248153413; y FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ PERDOMO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.076.168, Natural de Cumaná, nacido en fecha 02-03-1953, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Miramar, Santa Inés, calle Liceo, casa N° 29, cerca de el Liceo Nueva Anda Lucia, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 420 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN D L R T, fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al (01) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05/07/2011, fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparecen presuntas imputados LEONARDO DE LA ROSA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.232, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-03-1980, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización fe y Alegría, sector 04, calle San Rafael, casa N° 024, cerca de la Policía Municipal y cerca de la Escuela Pedro Arnal, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 4519462-04248153413; y FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ PERDOMO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.076.168, Natural de Cumaná, nacido en fecha 02-03-1953, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Miramar, Santa Inés, calle Liceo, casa N° 29, cerca de el Liceo Nueva Anda Lucia, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 420 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN D L R T.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados LEONARDO DE LA ROSA y FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ PERDOMO, incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 420 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN D L R T, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de dos (02) años y un (01) mes desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los ciudadanos LEONARDO DE LA ROSA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.232, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-03-1980, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización fe y Alegría, sector 04, calle San Rafael, casa N° 024, cerca de la Policía Municipal y cerca de la Escuela Pedro Arnal, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 4519462-04248153413; y FEDERICO ANTONIO RODRÍGUEZ PERDOMO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.168, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-03-1953, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Miramar, Santa Inés, calle Liceo, casa N° 29, cerca de el Liceo Nueva Anda Lucia, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 420 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN D L R T, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a los imputados, su defensa y al representante de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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