REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005247
ASUNTO : RP01-P-2013-005247


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ELVIS LENIN PÉREZ GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ADRIANA TORRES, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Representante de la Defensoría Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ELVIS LENIN PÉREZ GONZÁLEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha El día 18-08-2013, aproximadamente a las 01:40 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Patria Segura, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMÉNEZ RAMÓN, salió de comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO. GÓMEZ MARÍN EDUARDO, S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO, S/1RO. BRAVO MORENO ARGENIS, S/1RO. RAMOS ACEVEDO FRANCISCO, S/1RO. SANCHEZ TORNIEL DAVID, S/EDO. GUERRERO SERRADA CARLOS, S/2DO. LANDINEZ DÍAZ YEFERSON, en vehículos militares tipo motos asignados a esta unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y orden público. Posteriormente a eso de las 05:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios se encontraban en la Urbanización La Trinidad, específicamente en la calle El Tesoro del sector Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color blanco y un short de color azul el cual se encontraba sentado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intentó esconderse algo entre la pretina del short, por lo que le dieron la voz de alto, el mismo levantó los brazos, luego los Funcionarios le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento a realizar siendo infructuoso debido a la hora y al alto grado de peligrosidad del sector y no se encontraba ninguna persona en las adyacencias que presenciara el procedimiento, durante la revisión por parte del S/1RO, PEREZ MARCANO SILVIO, le encontró al ciudadano entre la pretina del lado derecho del short una (01) pistola de Bengala, marca Orión, de material plástico de color negro, serial 160029/12, con empuñadura de madera de color marrón, con un (01) cartucho marca Mágnum, calibre 357 mm, sin percutir, luego al revisarle el bolsillo del short se le encontró la cantidad de Quince (15) mini envoltorios de material plástico de color negro atados con hilo de cocer de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta Droga, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito fragrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del comando del Destacamento 78 de La Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como ELVIS LENIN PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.401, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, quien vestía para ese momento una guardacamisa de color blanco y un short de color azul, residenciado en la Urbanización La Trinidad, sector Plaza Bolívar, calle El Tesoro, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: Cabello negro crespo, tez morena, contextura obesa; efectuando el pasaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial N° 88.352, arrojando el siguiente resultado: Diez (10 gramos) de presunta Droga denominada Cocaína, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el art. 056, numeral 5 de la Ley de Desarme. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ELVIS LENIN PÉREZ GONZÁLEZ, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando querer declarar, y expone: Yo soy consumidor, y ya me hicieron el examen toxicológico, me tomaron muestras de sangre y orina. Es todo”.
Se le otorgó la palabra la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, y teniendo en consideración de tan solo 7 gramos con trescientos treinta y cinco miligramos de COCAINA; que fácilmente pueden estar a disposición de cualquier persona y dado el pequeño volumen puede ser trasladado y como vulgarmente dicen sembrado por cualquier persona; por lo que esta defensa, no puede obviar la necesidad de testigos en el presente procedimiento, lo que genera una insatisfacción del ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado o en su defecto, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento con el objeto de garantizar a mi representado sus derechos de presunción de inocencia, libertad y estado de libertad, contemplados en la Constitución de la Republica; asimismo, visto lo manifestado por el imputado, solicito se inste al Ministerio público a los fines de que se recabe a la brevedad posibles las resultas del examen toxicológico practicado.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, procede a realizar las siguientes consideraciones: Que estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el art. 056, numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 y vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación y de la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 04 cursa acta del Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, consistente en una cantidad de: Quince (15) envoltorios, de la presunta Droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de Diez (10) gramos, al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 09 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de una (01) pistola de Bengala, Marca Orión, de material plástico de color negro, serial 160029/12, con empuñadura de madera de color marrón, al folio 10 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) cartucho marca Mágnum, calibre 357 mm, sin percutir, al folio 11 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencias de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, contentiva en una (01) muestra de Quince (15) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso neto de Siete gramos con trescientos treinta y cinco miligramos (7 grs con 335 mgs), al folio 12 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 045, del arma de fuego y el cartucho incautado en el presente procedimiento, al folio 16 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SARGENTO PRIMERO SANCHEZ TORNIEL DAVID, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-106, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos presenta Registros Policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fummus bonis iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. Se evidencia igualmente, que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de OCULTACION DE ESTUPEFACIENTES, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de La Colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación a los imputados, por cuanto el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra de los imputados antes nombrados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ELVIS LENIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.401, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/12/1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Nubia de Pérez y Cruz Pérez, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa s/n, cerca de la Panadería Manzanares, Av. Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el art. 056, numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena continuar la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio público a los fines de que se recabe a la brevedad posibles las resultas del examen toxicológico practicado al imputado de autos, conforme a lo ordenado por la Defensa. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial, adjunta boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT