REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005243
ASUNTO : RP01-P-2013-005243

Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO IBAÑEZ MARCANO y FRANKLIN JOSÉ MATA BOADA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la defensora pública penal de guardia, ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron NO contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual el Tribunal les designa a la defensora pública quinta en materia penal, Abg. Mariana Antón, quien acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos CARLOS ALBERTO IBAÑEZ MARCANO y FRANKLIN JOSÉ MATA BOADA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de las victimas EUDILENNYS DEL VALLE FUENTES HERNANDEZ, JOHNY JOSE HERNANDEZ, MANUEL ALEJANDRO MENDEZ DOMINGUEZ, FELIANNYS DEL VALLE RIVERA BOADA e ISABEL CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2013, siendo aproximadamente las 2:30 P.M., cuando los ciudadanos EUDILENNYS DEL VALLE FUENTES HERNANDEZ, JOHNY JOSE HERNANDEZ, MANUEL ALEJANDRO MENDEZ DOMINGUEZ, FELIANNYS DEL VALLE RIVERA BOADA e ISABEL CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ; se encontraban en la Playa El Castillo de Araya, cuando avistaron a dos ciudadanos con vestimenta de damas, quienes le hurtaron la cartera y las ropas que estaban en la orilla de la playa, y salieron corriendo hacia la parte alta del Castillo de Araya, y una de las victimas los persiguió, dándole alcance y junto con otras personas del lugar, los rodearon hasta que llegó la policía; quedando identificados como CARLOS ALBERTO IBAÑEZ MARCANO y FRANKLIN JOSÉ MATA BOADA, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS ALBERTO IBAÑEZ MARCANO: “No querer declarar. Es todo”. Seguidamente, manifestó el imputado FRANKLIN JOSÉ MATA BOADA: “No querer declarar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “toda vez que el fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva en contra de mis defendidos, esta defensa se opone a la misma, tomando en consideración que de acuerdo al acta policial cursante al folio 11, muy a pesar de que fueron aprehendidos al momento de llevarse a cabo el presunto hurto a los mismos, no se le incauto en su poder ninguno de los objetos que de acuerdo a la denuncia de las victimas fueron hurtados; por lo que no se puede ni siquiera alegar que durante su huida pudieron desprenderse de estos, pues en caso de haberlos hurtado, no tuvieron tiempo de ocultarlos, lanzarlos, etc. Pues inmediatamente fueron detenidos, por los miembros de la comunidad quienes los retuvieron hasta tanto se presento la comisión policial; por lo que solicito al Tribunal desestime la calificación aportada por el Ministerio Público y por ende se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos; y en caso de acoger el pedimento fiscal, se impongan las presentaciones con una periodicidad amplia que no obstaculice el desempeño de sus labores.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 2 y su vto., cursa ACTA DE DENUNCIA; suscrita por la victima EUDILENNYS DEL VALLE FUENTES; quien narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Al folio 03 y su vto., cursa acta de ENTREVISTA; realizada al ciudadano JOHNNY JOSÉ FERNANDEZ; testigo presencial de los hechos: al folio 04 y su vto. cursa ACTA DE DENUNCIA; suscrita por la victima MANUEL ALEJANDRO MÉNDEZ; quien narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos; al folio 5 y su vto. cursa ACTA DE DENUNCIA; suscrita por la victima FELIANNYS DEL VALLE RIVERA; quien narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos; al folio 06 y su vto. cursa ACTA DE DENUNCIA; suscrita por la victima ISABEL GUERRA; quien narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos; al folio 11 y su vto. ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES; Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio cursa Registro de Cadena de Custodia, de Evidencias Físicas; al folio 15 y su vto. Cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC; donde dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al IAPES; al folio 18, cursa memorando No. . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando los imputados de autos, a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso .
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ALBERTO IBAÑEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.670, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-10-89, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Barrio La Trinidad, Sector la Escuela, Vereda “VH1”, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y FRANKLIN JOSÉ MATA BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.645, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-94, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Barrio Las Palomas, casa s/n, cerca del ambulatorio, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de las victimas EUDILENNYS DEL VALLE FUENTES HERNANDEZ, JOHNY JOSE HERNANDEZ, MANUEL ALEJANDRO MENDEZ DOMINGUEZ, FELIANNYS DEL VALLE RIVERA BOADA e ISABEL CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ; medida consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT