REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005242
ASUNTO : RP01-P-2013-005242

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO DÍAZ y JUNIEL SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GÓMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la defensora pública Quinta, Abg. Mariana Antón. Se les preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto al defensor público de guardia, Abg. Mariana Antón, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO DÍAZ y JUNIEL SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GÓMEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO PREVISTO y sancionado en el artículo 09 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano PEDRO RIVERO; por los hechos ocurridos en fecha 17-08-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES lograran aprehender a los imputados de autos, luego que los mismos robaran al ciudadano Pedro Rivero, en el estacionamiento del local comercial FARMATODO de esta ciudad, dejando abandonada una moto de color azul en dicho estacionamiento. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO DÍAZ, y JUNIEL SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GÓMEZ; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hago oposición a la solicitud fiscal, toda vez que no cursa acta de denuncia de la presunta victima quien señale las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que al ser el delito de Aprovechamiento, accesorio de un delito principal, que en este caso, pudiera ser el delito de robo de vehiculo (pudiera porque en efecto no sabemos si hubo o no violencia, ni hay una identificación de los presuntos autores), y al no estar acreditado este mal pudiera este tribunal, declarar con lugar la petición fiscal y mantener la calificación aportada por la fiscalía; motivo por los cuales, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 17-08-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES lograran aprehender a los imputados de autos, luego que los mismos robaran al ciudadano Pedro Rivero, en el estacionamiento del local comercial FARMATODO de esta ciudad, dejando abandonada una moto de color azul en dicho estacionamiento; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursan planillas de vehículos recuperados. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 10 y su vto., cursa inspección N° 1773, a los vehículos objeto de la presente causa. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-100, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-460-13, practicado a una moto marca Suzuki, modelo AN-125, color azul. . Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-459-13, practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 2013. No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO DÍAZ, de 28 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 14-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.083.034, hijo de Crisanta Astudillo y Cruz José Díaz, natural de Cumaná; residenciado en El Peñón, Calle Independencia, casa No. 70-78, cerca de la carretera nacional, Cumaná, Edo. Sucre; y JUNIEL SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GÓMEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Obras Civiles, nacido en fecha 29-07-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.345.718, hijo de Daniel Rodríguez y Iraida Gómez, natural de Cumaná; residenciado en El Peñón, calle La Cancha, casa s/n, al frente de la Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Edo. Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente del hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 09 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano PEDRO RIVERO; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 05 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de incurrir en nuevos delitos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT