REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005241
ASUNTO : RP01-P-2013-005241

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA y MICKOLL JOSE RODRIGUEZ BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima Aux. del Ministerio Público, la defensora Pública de guardia en Materia penal Ordinario No. 05, ABG. MARIANA ANTÓN y los detenidos antes mencionados, previo traslado del IAPES. Siendo impuestos los detenidos ciudadanos ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA y NICKOLL JKOSE RODRIGUEZ BRITO del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogados de su confianza que lo asistan, manifestando cada uno en forma separada por no tener Abogado, designándole el Tribunal en este acto un defensor Publico quien encontrándose en presente en la sala manifestó acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Seguidamente el juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA y NICKOLL JKOSE RODRIGUEZ BRITO a los fines de ser individualizados como imputados, y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados de autos, los cuales presento en esta oportunidad para que sean individualizados; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo estos en fecha 17/08/2013, en denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, quien expone:” Yo iba para el conuco y salieron dos sujetos y uno de ellos me apunto con un revolver y el otro ,e quito la cadena, que yo tenia puesta, y me dieron que me tirara al suelo, y que le diera roto lo que tenia en los bolsillos y yo le dije que no tenia rial, entonces me dieron un cachazo y yo Salí corriendo para que amigo llamado Aristóbulo para que me llevara al hospital ya que tenia la cabeza rota”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos ciudadanos ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA y NICKOLL JKOSE RODRIGUEZ BRITO, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente manifestó el imputado NICKOLL JKOSE RODRIGUEZ BRITO querer declarar, es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora publica quinta, abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos en virtud de que no se cuenta en la actuaciones de testigos que corroboren sobre el dicho de los funcionarios sobre la incautación de la cadena y del arma en poder de mis representados, en tal sentido, al estar en estado de investigación que apenas inicia y faltando diligencias que practicar, considera esta defensa que la petición fiscal puede ser satisfecha con una medidas menos gravosa, de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo. Solicito copia del acta suscrita en esta sala.
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17/08/2013, por denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, quien expone:” Yo iba para el conuco y salieron dos sujetos y uno de ellos me apunto con un revolver y el otro ,e quito la cadena, que yo tenia puesta, y me dieron que me tirara al suelo, y que le diera roto lo que tenia en los bolsillos y yo le dije que no tenia rial, entonces me dieron un cachazo y yo Salí corriendo para que amigo llamado Aristóbulo para que me llevara al hospital ya que tenia la cabeza rota”; asimismo, existen elementos de convicción siendo éstos: Al folio 2 corre inserta Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, quien narra los hechos que dieron origen a la presente averiguación. Al folio 3 corre inserta Entrevista realizada al ciudadano ARISTOBULO RAMON GUERRA GARCIA, donde se narra los hechos de esta averiguación. Al folio 4 corre inserta Acta Policial suscrita por el oficial FRANCISCO BRITO, donde se narra como se practica procedimiento en el presente asunto. Al folio 11 corre inserta Constancia médica practicada al ciudadano ISIRDRO AGUILERA. Al folio 12 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de marcial sintético, de color negro, sin serial ni marcas visible. Al folio 13 corre inserta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicada a una cadena de color plata, con una cruz, de color plata y amarillo. Al folio 14 corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario ADONIS LOPEZ, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones en el presente asunto, Al folio 17 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-101 de fecha 18/08/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que NICKOLL JKOSE RODRIGUEZ BRITO, los imputados de autos no registran entradas policiales y el ciudadano ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, presenta registro Policiales. Al folio 18, corre inserta Experticia De Reconocimiento Legal Nº 041, practicada por el funcionario Adscrito al C.I.C.P.C. Cumana VIDENTE RIVERO, Al folio 19 corre inserta Experticia De Reconocimiento de avalúo real Nº 008, practicada por el funcionario Adscrito al C.I.C.P.C. Cumana VIDENTE RIVERO. Al folio 20 corre inserta Examen medico legal practicado al ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, el cual arrojo Asistencia Medica por (2) Días, Tiempo de Curación e Incapacidad por Ocho (8) días, sin Secuelas. Finalmente el peligro de fuga se presume, en virtud del contenido del artículo 237 en su parágrafo primero del COPP, pues la pena que pudiese llegar a imponer supera dicho límite. Considerando este Juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se declara sin lugar la misma, por cuanto estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1 y 2 así como el 3 del referido artículo.
Es por lo que este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipales En Funciones De Control Penal, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.593, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/03/1989, hijo Ángel Subero y Yanile Garcia, residenciado Calle San Juan de Dios de Cariaco, Casa s/n, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre, y MICKOLL JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.237, profesión y oficio obrero, soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 06/11/1990, con residencia en la calle San Juan de Dios de Cariaco, casa No. 21, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena continuar la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial, adjunta boleta de encarcelación. Remítase las presentes causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. MÁRJULY GUILLOT