REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005239
ASUNTO : RP01-P-2013-005239

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y la Defensa Pública QUINTA, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensa Pública de Guardia, Abg. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, ampliamente identificado en actas, por investigación iniciada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo la 1:30 A.M., se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la Urb. Brasil de esta ciudad, y avistaron a un ciudadano que vestía jeans azul y suéter de color negro, el cual estaba parado en una esquina, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, levantando éste los brazos; al hacerle la revisión corporal, no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias, se encontró tirado en el suelo, a un metro de este ciudadano, una arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 32 mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, calibre 38 mm, sin percutir, por lo que quedó detenido. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando el imputado querer acogerse al precepto constitucional y no desear declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que no se cuenta con testigos que corroboren el dicho de los funcionarios; por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo la 1:30 A.M. se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la Urb. Brasil de esta ciudad, y avistaron a un ciudadano que vestía jeans azul y suéter de color negro, el cual estaba parado en una esquina, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, levantando éste los brazos; al hacerle la revisión corporal, no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias, se encontró tirado en el suelo, a un metro de este ciudadano, una arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 32 mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, calibre 38 mm, sin percutir, por lo que quedó detenido. Igualmente existen como elementos de convicción: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 3 y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 6 y 7 de la presente causa, relativa al arma de fuego y el cartucho incautado. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 8 y su vto. Memorando N° 9700-174-SDC-104, emanada del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 10. Experticia de reconocimiento legal N° 044, a un arma de fuego y el cartucho incautado, cursante al folio 11 y su vto. no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contra el imputado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.226, hijo de América Figuera y desconozco el nombre de mi padre, residenciado en Calle Buena Vista, casa No. 33, cerca de Casa Mall; Teléfono 0412.859.2161; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT