REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005237
ASUNTO : RP01-P-2013-005237

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas, Municiones y Desarme en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública ABG. Mariana Antón, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Anakarina Hernández, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos ya que siendo las 12:30 hora de la madrugada del día 18/08/2013, se encontraba de patrullaje por los alrededores de la plaza Bermúdez de Cariaco, en una unidad motorizada M 280, conducida por el oficial Agregado Juan Rodríguez, en compañía del oficial Cerzo Rondón, y Clemente Urbaneja, logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por asumir una actitud nerviosa, por lo que se trasladaron hasta donde se encontraba el mismo, y al abordarlo y efectuarle una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del COPP, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego color negro, tipo revolver, con una empuñadura de marcial sintético de color negro, calibre 38 mm, con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, procediendo a indicarle al mismo, que iba a quedar detenido, no si antes imponerlo de sus derechos como lo establecidos en el artículo 127 COPP; quedando detenido junto con lo incautado y siendo trasladado hasta la sede y quedando identificado como DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ, junto con el arma incautada, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. Mariana Antón, quien manifestó: Esta representación se opone a la solicitud del Ministerio Público, pues los elementos de convicción no son suficientes para que proceda dicha solicitud, por lo que solicito la Libertad sin restricciones, a todo evento solicito al tribunal imponga a mi representado de condiciones de fácil cumplimiento para el mismo, igualmente pido copias simples de las actas.
Seguidamente este tribunal tercero de control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. Anakarina Hernández, en contra del imputado de autos DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. Mariana Antón, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, ya que siendo las 12:30 hora de la madrugada del día 18/08/2013, se encontraba de patrullaje por los alrededores de la plaza Bermúdez de Cariaco, en una unidad motorizada M 280, conducida por el oficial Agregado Juan Rodríguez, en compañía del oficial Cerzo Rondón, y Clemente Urbaneja, logrando avistar a un ciudadano que al notar la `presencia policial opto por asumir una actitud nerviosa, por lo que se trasladaron hasta donde se encontraba el mismo, y al abordarlo y efectuarle una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del COPP, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego color negro, tipo revolver, con una empuñadura de marcial sintético de color negro, calibre 38 mm, con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, procediendo a indicarle al mismo, que iba a quedar detenido, no si antes imponerlo de sus derechos como lo establecidos en el artículo 127 COPP; , quedando detenido junto con lo incautado y siendo trasladado hasta la sede y quedando identificado como DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ, junto con el arma incautada. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano GREDIMIR JOSE PAREJO MALAVE, donde se narra los hechos que dieron origen a la presente averiguación, Al folio 3 corre inserta A acta de Procedimiento suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, donde narra los hechos en el presente asunto, Al folio 8 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de material sintético, de color negro, 38 mm, marca Smith Wilson, Al folio 9 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ADNAR ROJAS, Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-102, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ de autos, presenta registros policiales, Al folio 12 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 042, suscrita por el funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas penales y Criminalísticas, VICENTE RIVERO. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ, es autor o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID AMAURI PRESILLA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.002, obrero, soltero, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 14/07/1994, hijo Leydis Rodríguez y Armando Presilla, residenciado Comunidad de la Vega, Barrio El Carmen, subiendo a la Capilla; casa s/n, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0412-091.3804, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Palacio de Justicia de Caracas, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia Caracas. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ -.

LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT