REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004650
ASUNTO : RP01-P-2013-004650
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano JHON JUNIOR HERNÀNDEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÀLEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones del guardia en el día de hoy y el ciudadano JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÌTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÀLEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, ampliamente identificados en actas, por lo hechos ocurridos en fecha 30-07-2013 cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, reciben llamada telefónica por una persona de voz femenina quien manifiesta que un ciudadano de origen trinitario de nombre JHON se encontraba en el interior de un vehículo de calor azul, marca MITSUBISHI, por lo que los Funcionarios proceden a trasladarse a la parte delantera de la Sub Delegación del CICPC donde avistan a un vehículo con las características aportadas por la ciudadana que efectuó la llamada procediendo con las seguridades del caso a solicitarle a los tripulantes del mismo descendieran lográndose identificar como FRANCYS ANTON CASTAÑEDA y JHON JUNIOR HERNANDEZ a quien se le incautó un teléfono marca ALCATEL, de color azul, un teléfono marca WEMO, de color negro y un BLACK BERRY, de color negro, todos poseyendo sus respectivas baterías y seriales visibles, así mismo sujetado en el tobillo del pie derecho un arma de fuego marca prieto bereta calibre 7.65 contentivo en su cacerina de ocho balas del mismo calibre, al solicitarle el correspondiente porte de armas el mismo manifestó no poseer ningún justificativo, por lo que se le impuso de sus derechos quedando detenido por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo a realizar la respectiva planilla PVR al referido vehículo. Es por lo que estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, siendo el acto de audiencia oral de presentación de detenidos la oportunidad dada al Ministerio Público para realizar actos de imputación de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-03-2009, la cual tiene carácter vinculante en todo el territorio nacional procedo a imponer al prenombrado ciudadano de los hechos acontecidos en fecha 26 de Julio de 2013, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció ante el Despacho de CICPC el Funcionario Detective Agregado BARRIOS JERSON, adscrito a la Sub Deligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios LUIS CARLOS MARCANO, jefe de la Sub Delagaciòn Carúpano, comisario MÀRQUEZ JORGEN, Supervisor del área de Investigaciones, Inspector Jefe WILMAN CEDEÑO, Jefe del área de Investigaciones, Detective ADRIAN VALERA, quienes se trasladaron al sector Palosanal, Las Parcelas, casa S/N, del Municipio Ribero del Estado Sucre a fin de realizar las diligencias inherentes al total esclarecimiento del presente caso, donde una vez apersonados en la mencionada dirección, fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado al mando del Funcionario Supervisor Jefe (IAPES) JOSÈ BRITO, Jefe de la Comandancia de Cariaco, quien manifestó que se encontraba en las adyacencias del sector, cuando recibió llamada radiofónica, informando que se trasladara hasta la mencionada dirección ya que se encontraban dos cuerpos sin vida y al momento de llegar observaron a los interfectos en el interior de la habitación, por lo que procedieron en resguardar el sitio del suceso e indicó el lugar del hecho, lográndose observar en el interior de la habitación yacentes sobre el suelo elaborado en cemento dos cuerpos en decúbito ventral del sexo masculino, uno de ello era aproximadamente de 40 a 43 años de edad y el otro cadáver de un niño aproximadamente de 09 a 11 años de edad, los cuales se encontraban uno adyacente al lado del otro, los dos cadáveres se encontraron con su región cefálica orientada hacia la puerta de la habitación, el cadáver del ciudadano presenta sus extremidades superiores, la de la derecha extendida a lo largo de su tronco y la izquierda semi flexionada hacia el cadáver adyacente, mientras sus extremidades inferiores extendidas, el cual presenta como vestimenta un jean color negro y chancletas elaboradas en material sintético de color gris, estando a la vista que dicho cadáver se le observa un adhesivo de color gris alrededor de su región cefálica en cual cubre la región bucal, realizándosele un examen microscópico visualizándosele las siguientes características fisonómica: Piel morena, contextura delgada, pelo crespo, frente amplia, nariz grande achatada, con bigotes y barba rasurada, cejas escasas, labios delgados, notándose que la región cefálica se encuentra totalmente cubierta de una sustancia de presunta naturaleza hemática, en igual orden de ideas se aprecia al cadáver del niño en mención, el cual presenta sus extremidades inferiores la de la derecha debajo de su tronco y sus extremidades inferiores extendidas, presentando como única vestimenta un bóxer de color negro y gris marca Leopoldo, observándole un adhesivo de color gris alrededor de su región cefálica el cual cubría la región bucal, procediendo a realizar un examen microscópico donde se observan las siguientes características fisonómicas: Piel Morena, contextura delgada, frente amplia, cabello liso, tipo corto, cejas escasas, nariz pequeña achatada, labios gruesos, mentó ancho, visualizándose que su región cefálica se encuentra impregnada de sustancia presuntamente hemática, apreciando que entre los cadáveres en mención, se localizó una almohada multicolores, haciendo acto de presencia comisión del laboratorio criminalístico de la Delegación Sucre, procediendo a realizar fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos, la cual se anexo a la presente acta de investigación penal, donde se logró colectar como evidencia de interés criminalístico un proyectil de plomo parcialmente deformado, un proyectil de color dorado, gasa impregnada de sustancia hemática, de igual forma fue colectado por los funcionarios del laboratorio lo siguiente: Una almohada de colores variados, los segmentos de tirros de color gris colectados de los rostros de los interfectos, una sabana de color azul con verde a fin de realizarles las correspondientes experticias de rigor, efectuando la remoción de los cadáveres para su posterior traslado a la morgue del hospital central de esta ciudad, los funcionarios encontrándose en el lugar de los hechos lograron entrevistarse con una ciudadana de nombre SANTA CUPERINA GONZÁLEZ BULEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.883, quien manifestó ser la concubina del interfecto y la progenitora del niño hoy occiso, indicando desconocer los pormenores del hecho, ya que su concubino e hijo dormían en el presente sector, porque cuidaban dichos predios y al ingresar a la misma observó los dos cadáveres (concubino e hijo) tendidos en el piso de la habitación procediendo en salir en veloz carrera para darle aviso a los familiares y autoridades quedando identificados los cadáveres, los cursando sus datos en actas, seguidamente los funcionarios procedieron hacer un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de tratar de ubicar, identificar y citar persona alguna que tuviera conocimiento de los hechos, donde sostuvieron entrevistas con varias personas que se encontraban en el lugar, quines manifestaron no tener información alguna sobre los hechos suscitados, de igual manera realizaron los traslados de los interfectos hasta la morgue del hospital de esta ciudad y se procedió a inspeccionar sobre una camilla elaborada en metal, tipo móvil, el cadáver de un niño quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ, el cual presenta las siguientes heridas en las regiones anatómicas: Una (01) herida con bordes irregulares, en la región temporal derecha, una (01) herida en la región parietal izquierdo con exposición de materia óseo y masa encefálica, una (01) herida en la región occipital, una (01) herida cortante en la región lateral izquierdo del cuello, dos (02) heridas cortantes en la región retro maleolar derecha con exposición de masa muscular, una herida cortante en la región retro maleolar izquierda cara interna con exposición de masa muscular, seguidamente se procedió a inspeccionar sobre una camilla elaborada en metal, tipo móvil, el cadáver del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, el cual presenta las siguientes heridas en las regiones anatómicas: Una (01) herida abierta con bordes irregulares a nivel de la región temporal izquierda, con exposición de materia óseo, una (01) herida en la región occipital con bordes irregulares, una (01) herida con bordes irregulares, en la región parietal derecha, una (01) herida cortante en la región retro maleolar izquierda con exposición de masa muscular, una (01) herida cortante en la región dorsal de la mano derecha, procediéndole a realizar las correspondiente necrodactilias e inspección técnica y fijar fotográficamente, la cual se anexa en la presentes actas, dejándose constancia que los cadáveres en mención quedaron en calidad de deposito en la morgue del hospital para que le sean practicados la respectiva necropsia de ley. Y de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2013 narrados en acta de investigación penal cursante al folio 105 vto y 106 de las presentes actuaciones donde se deja constancia del traslado realizados por funcionarios adscritos al CICPC hacia la población de Cariaco, sector sistema de riego, estación B, parcela 77, del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde al ingresar a una vivienda fabricaba de bloques, pintada de color amarillo donde observan tendido en el suelo en posición ventral el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición logrando tomar entrevista al ciudadano ALEJANDO OROSZ, quien le informa a la comisión policial que habían realizado diferentes llamados telefónicos a la victima de nombre EUCLIDES BAUTISTA OSUNA, sin lograr comunicarse con el, logrando percatarse el hallazgo del mismo el ciudadano PEDRO HERRERA, quien notifica a las autoridades, procediendo los funcionarios actuantes a realizar inspección al cuerpo del ciudadano EUCLIDES BAUTISTA OSUNA, dadas estas circunstancias y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ, toda vez que los autores del hecho aumentaron deliberadamente el mal al realizarle cortes con armas blancas a los cuerpos de las victimas los cuales eran innecesarios; los autores abusaron de la superioridad de las armas pues todos contaban con armas de fuego y armas blancas al momento de perpetrar el hecho el mismo se cometió en unión de otras personas con el objeto de alcanzar la impunidad y finalmente fue ejecutado con desprecio a la edad, especialmente refiriéndonos al niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ, quien tan solo contaba con 10 años de edad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ante identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2, 3 y 5 y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Finalmente consigno en este acto oficio F1C-1C- 19-597-2013, de fecha 01-08-2013, constante de dos (02) folios útiles el cual fue remitido vía fax a la embajada de Trinidad y Tobago en la cual se informa sobre la detención del ciudadano JHON JUNIOR HERNANDEZ, así mismo que el prenombrado ciudadano manifestó ante el órgano policial que domina perfectamente el idioma español, así mismo consigno en este acto el referido oficio a los fines de agregado a las presentes actuaciones procesales. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÌTEZ, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, por cuanto en las actuaciones se puede evidenciar que no hay en ninguna acta cual fue la conducta de mi representado para que el Ministerio Público le impute los delitos señalados en esta sala de Audiencias, en ninguna de las actas de las entrevista que realizó el órgano que realizo la investigación como fue el CICPC, no nombran personas algunas que hallan visto a mi defendido cometiendo el HOMICIDIO de los ciudadanos GUSTAVO GUILLEN y de su hijo e igualmente no hay acta alguna donde hagan mención que mi defendido sea el autor o partícipe del HOMICIDIO del ciudadano EUCLIDES BAUTISTA OSUNA, ya que toso los entrevistados en este ultimo caso dicen no saber quien fue el autor del hechos, no entiendo quien aquí defiende como el representante fiscal va a imputar ese homicidio a mi defendido si no hay elementos que lo cumplen ni no ese ni con los otros, con respecto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, observa la defensa que mi defendido fue presuntamente detenido frente al CICPC Sub Delegaron Cumaná, parado en su vehículo y según versiones de los funcionarios el mismo portaba arma de fuego adherida en la parte de su tobillo, pero también observa esta defensa que en ese procedimiento que hicieron los funcionarios del CICPC no hay testigos presénciales que puedan dar fe de que esos ocurrieron como lo dicen los funcionarios policiales ya que es un hecho notorio que es un sitio muy concurrido de personas que día a día van a esa institución policial a realizar diligencias e incluso al frente queda un centro comercial muy concurrido y los funcionarios no ubicaron testigos que dieran fe de su actuación, por lo tanto tampoco se le puede imputar el Porte Ilícito de Arma de Fuego a mi Defendido, invocando la defensa a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia, por lo que solicito la libertad de mi defendido o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa que la privativa de libertad de posible cumplimiento por cuanto mi representado tiene arraigo en el país ni existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso y además estamos en la fase de investigación y faltan todavía diligencias por practicar en esta fase. Así mismo esta defensa en caso que este Tribunal no acuerde la solicitud de la defensa y decrete la privación judicial preventiva de Libertad en contra de mi defendido, solicito que mi defendido se mantenga como centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por su condición de extranjero ya que el fue recibido en un área en la cual se siente seguro. Solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y visto que el imputado de autos se acoge al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 30-07-2013 cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, reciben llamada telefónica por una persona de voz femenina quien manifiesta que un ciudadano de origen trinitario de nombre JHON se encontraba en el interior de un vehículo de calor azul, marca MITSUBISHI, por lo que los Funcionarios proceden a trasladarse a la parte delantera de la Sub Delegación del CICPC donde avistan a un vehículo con las características aportadas por la ciudadana que efectuó la llamada procediendo con las seguridades del caso a solicitarle a los tripulantes del mismo descendieran lográndose identificar como FRANCYS ANTON CASTAÑEDA y JHON JUNIOR HERNANDEZ a quien se le incautó un teléfono marca ALCATEL, de color azul, un teléfono marca WEMO, de color negro y un BLACK BERRY, de color negro, todos poseyendo sus respectivas baterías y seriales visibles, asía mismo sujetado en el tobillo del pie derecho un arma de fuego marca prieto bereta calibre 7.65 contentivo en su cacerina de ocho balas del mismo calibre, al solicitarle el correspondiente porte de armas el mismo manifestó no poseer ningún justificativo, por lo que se le impuso de sus derechos quedando detenido por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo a realizar la respectiva planilla PVR al referido vehículo. Del mismo modo por los hechos acontecidos en fecha 26 de Julio de 2013, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció ante el Despacho de CICPC el Funcionario Detective Agregado BARRIOS JERSON, adscrito a la Sub Deligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios LUIS CARLOS MARCANO, jefe de la Sub Delagaciòn Carúpano, comisario MÀRQUEZ JORGEN, Supervisor del área de Investigaciones, Inspector Jefe WILMAN CEDEÑO, Jefe del área de Investigaciones, Detective ADRIAN VALERA, quienes se trasladaron al sector Palosanal, las parcelas, casa S/N, del Municipio Ribero del Estado Sucre a fin de realizar las diligencias inherentes al total esclarecimiento del presente caso, donde una vez apersonados en la mencionada dirección, fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado al mando del Funcionario Supervisor Jefe (IAPES) JOSÈ BRITO, Jefe de la Comandancia de Cariaco, quien manifestó que se encontraba en las adyacencias del sector, cuando recibió llamada radiofónica, informando que se trasladara hasta la mencionada dirección ya que se encontraban dos cuerpos sin vida y al momento de llegar observaron a los interfectos en el interior de la habitación, por lo que procedieron en resguardar el sitio del suceso e indicó el lugar del hecho, lográndose observar en el interior de la habitación yacentes sobre el suelo elaborado en cemento dos cuerpos en decúbito ventral del sexo masculino, uno de ello era aproximadamente de 40 a 43 años de edad y el otro cadáver de un niño aproximadamente de 09 a 11 años de edad, los cuales se encontraban uno adyacente al lado del otro, los dos cadáveres se encontraron con su región cefálica orientada hacia la puerta de la habitación, el cadáver del ciudadano presenta sus extremidades superiores, la de la derecha extendida a lo largo de su tronco y la izquierda semi flexionada hacia el cadáver adyacente, mientras sus extremidades inferiores extendidas, el cual presenta como vestimenta un jean color negro y chancletas elaboradas en material sintético de color gris, estando a la vista que dicho cadáver se le observa un adhesivo de color gris alrededor de su región cefálica en cual cubre la región bucal, realizándosele un examen microscópico visualizándosele las siguientes características fisonómica: Piel morena, contextura delgada, pelo crespo, frente amplia, nariz grande achatada, con bigotes y barba rasurada, cejas escasas, labios delgados, notándose que la región cefálica se encuentra totalmente cubierta de una sustancia de presunta naturaleza hemática, en igual orden de ideas se aprecia al cadáver del niño en mención, el cual presenta sus extremidades inferiores la de la derecha debajo de su tronco y sus extremidades inferiores extendidas, presentando como única vestimenta un bóxer de color negro y gris marca Leopoldo, observándole un adhesivo de color gris alrededor de su región cefálica el cual cubría la región bucal, procediendo a realizar un examen microscópico donde se observan las siguientes características fisonómicas: Piel Morena, contextura delgada, frente amplia, cabello liso, tipo corto, cejas escasas, nariz pequeña achatada, labios gruesos, mentó ancho, visualizándose que su región cefálica se encuentra impregnada de sustancia presuntamente hemática, apreciando que entre los cadáveres en mención, se localizó una almohada multicolores, haciendo acto de presencia comisión del laboratorio criminalístico de la Delegación Sucre, procediendo a realizar fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos, la cual se anexo a la presente acta de investigación penal, donde se logró colectar como evidencia de interés criminalístico un proyectil de plomo parcialmente deformado, un proyectil de color dorado, gasa impregnada de sustancia hemática, de igual forma fue colectado por los funcionarios del laboratorio lo siguiente: Una almohada de colores variados, los segmentos de tirros de color gris colectados de los rostros de los interfectos, una sabana de color azul con verde a fin de realizarles las correspondientes experticias de rigor, efectuando la remoción de los cadáveres para su posterior traslado a la morgue del hospital central de esta ciudad, los funcionarios encontrándose en el lugar de los hechos lograron entrevistarse con una ciudadana de nombre SANTA CUPERINA GONZÁLEZ BULEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.883, quien manifestó ser la concubina del interfecto y la progenitora del niño hoy occiso, indicando desconocer los pormenores del hecho, ya que su concubino e hijo dormían en el presente sector, porque cuidaban dichos predios y al ingresar a la misma observó los dos cadáveres (concubino e hijo) tendidos en el piso de la habitación procediendo en salir en veloz carrera para darle aviso a los familiares y autoridades quedando identificados los cadáveres, los cursando sus datos en actas, seguidamente los funcionarios procedieron hacer un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de tratar de ubicar, identificar y citar persona alguna que tuviera conocimiento de los hechos, donde sostuvieron entrevistas con varias personas que se encontraban en el lugar, quines manifestaron no tener información alguna sobre los hechos suscitados, de igual manera realizaron los traslados de los interfectos hasta la morgue del hospital de esta ciudad y se procedió a inspeccionar sobre una camilla elaborada en metal, tipo móvil, el cadáver de un niño quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ, el cual presenta las siguientes heridas en las regiones anatómicas: Una (01) herida con bordes irregulares, en la región temporal derecha, una (01) herida en la región parietal izquierdo con exposición de materia óseo y masa encefálica, una (01) herida en la región occipital, una (01) herida cortante en la región lateral izquierdo del cuello, dos (02) heridas cortantes en la región retro maleolar derecha con exposición de masa muscular, una herida cortante en la región retro maleolar izquierda cara interna con exposición de masa muscular, seguidamente se procedió a inspeccionar sobre una camilla elaborada en metal, tipo móvil, el cadáver del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, el cual presenta las siguientes heridas en las regiones anatómicas: Una (01) herida abierta con bordes irregulares a nivel de la región temporal izquierda, con exposición de materia óseo, una (01) herida en la región occipital con bordes irregulares, una (01) herida con bordes irregulares, en la región parietal derecha, una (01) herida cortante en la región retro maleolar izquierda con exposición de masa muscular, una (01) herida cortante en la región dorsal de la mano derecha, procediéndole a realizar las correspondiente necrodactilias e inspección técnica y fijar fotográficamente, la cual se anexa en la presentes actas, dejándose constancia que los cadáveres en mención quedaron en calidad de deposito en la morgue del hospital para que le sean practicados la respectiva necropsia de ley. Finalmente, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2013 narrados en acta de investigación penal cursante al folio 105 vto y 106 de las presentes actuaciones donde se deja constancia del traslado realizados por funcionarios adscritos al CICPC hacia la población de Cariaco, sector sistema de riego, estación B, parcela 77, del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde al ingresar a una vivienda fabricaba de bloques, pintada de color amarillo donde observan tendido en el suelo en posición ventral el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición logrando tomar entrevista al ciudadano ALEJANDO OROSZ, quien le informa a la comisión policial que habían realizado diferentes llamados telefónicos a la victima de nombre EUCLIDES BAUTISTA OSUNA, sin lograr comunicarse con el, logrando percatarse el hallazgo del mismo el ciudadano PEDRO HERRERA, quien notifica a las autoridades, procediendo los funcionarios actuantes a realizar inspección al cuerpo del ciudadano EUCLIDES BAUTISTA OSUNA, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 02, 03, 04 y vto, cursa acta de investigación penal, de fecha 26-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, al folio 07 cursa Inspección Técnica Nº 1146, realizada en el lugar de los hechos, al folio 41 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a ciudadano RIGO DEL VALLE VELÀSQUEZ, a los folios 42 vto y 43 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SANTA CUPERTINA GONZÀLEZ BULEN, al folio 46 y vto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN RAFAEL GONZÀLEZ BULEN, al folio 47 y 48 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MOISES JESÚS TORRES GARCÍA, al folio 49 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ERNESTO, los demás datos están a reservas del Ministerio Público, a los folios 81 al 84, cursa acta de investigación penal de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folios 90 cursa acta de visita domiciliaria, emanada del juzgado cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al folio 91 cursa Orden de Allanamiento emanada del juzgado cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los folios 92 y vto, y 93 y vto, cursa acta de Registro de Morada, al folio 99 y vto, cursa acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, a los folios 105, vto y 106 cursa acta de investigación penal de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 133 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO CIPRIANO HERRERA RÍOS, al folio 134 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ADONIS LISBETH ZAPATA, al folio 142 y vto cursa acta de investigación penal de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 148 y vto, cursa acta de investigación penal de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 149 y vto, cursa acta de investigación penal de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 150 y vto, cursa acta de investigación penal de fecha 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 151 y vto, cursa INSPECCIÓN S/N, de fecha 31-07-203, realizada en el lugar de los hechos, al folio 152 y vto, cursa acta de visita domiciliaría emanado del juzgado cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumanà, al folio 153 cursa auto que autoriza orden de allanamiento emanado del juzgado cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, al folio 152 y vto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ASNALDO GARCÍA, los demás datos están a reservas del Ministerio Público, al folio 157 y vto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DIOGENES JOSÈ GARCÍA AGUILERA, al folio 158 y vto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MANUEL SUAREZ, los demás datos están a reservas del Ministerio Público, al folio 160y vto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano YEISON DEL VILLARROEL NARVAEZ, al folio 164 y vto, cursa acta de investigación penal de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, por ser extranjero, nacional de un vecino país; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso debe presumirse, ya que la pena excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa, pues existen fundamentos y argumentos para acordar su detención; en base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.298, natural de Trinidad y Tobago, soltero, nacido en fecha 06-01-1967, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhon Hernández y Unes Hernández, residenciado en: La Urbanización Brisas del Golfo, calle A, Casa Nº 278, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, pues se trata de un nacional de un país vecino y amigo; en aras también de mantener las cordiales relaciones diplomáticas entre ambas naciones. Líbrese oficio dirigido a la embajada de Trinidad y Tobago notificando de la presente en la cual se informa sobre la detención del ciudadano JHON JUNIOR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.296.298, de nacionalidad Trinitaria, así mismo que el prenombrado ciudadano manifestó ante el órgano policial que domina perfectamente el idioma español, quedando detenido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se acuerda agregar oficio constante de dos (02) folios útiles consignado en este acto por el Representante del Ministerio Público, en este acto el referido oficio a los fines de agregado a las presentes actuaciones procesales. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GULLOT
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