REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001151
ASUNTO : RP01-P-2010-001151


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ, ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ y LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y los imputados JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ, previa comparecencia por emplazamiento, no compareciendo el imputado LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ, quien supuestamente murió en la cárcel de Carúpano, según certificado de defunción presentado. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-08-2012, cursante a los folios 63 al 70, de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ, ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ y LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Marzo de 2010, siendo las 9:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) practican la detención de los ciudadanos LUIS MANUEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS GUERRA GONZÁLEZ y ADOLFO JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, en virtud que encontrándose en el puesto policial de la Esmeralda, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud que encontrándose en el puesto policial los funcionarios reciben llamado vía radial informando que en el caserío La Esmeralda, varios ciudadanos se encontraban efectuando disparos frente a una residencia, una vez en el lugar avistan a los ciudadanos antes identificados a quienes le dan la voz de alto por encontrarse en actitud sospechosa, el momento de la revisión se les incautó un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con teipe de color negro atado a uno de sus extremos, la cual poseía en su interior un cartucho calibre 38 mm percutido a parte de esto se logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano ADOLFO GUERRA un (01) cartucho calibre 38 mm, por lo que quedan detenidos. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que los ciudadanos LUIS MANUEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS GUERRA GONZÁLEZ y ADOLFO JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, ocultaban un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con teipe de color negro atado a uno de sus extremos, la cual poseía en su interior un cartucho calibre 38mm percutido, a parte de esto se logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano ADOLFO GUERRA un (01) cartucho calibre 38 mm, siendo el testigo presencial de estos hechos el ciudadano PEDRO JOSÉ INDRIAGO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestado el imputado JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO MILLAN MEDINA, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente en este acto consigno certificado de defunción a nombre de mi representado LUIS MANUEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo falleció, acta que consigno a los fines que el Tribunal pueda proveer lo conducente.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JEAN CARLOS GUERRA GONZÁLEZ y ADOLFO JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ y escuchados los alegatos de la defensa, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.264, natural de Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1986, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Guerra y Claritza González, residenciado en: La entrada Principal de Esmeralda, casa N° 04, cerca de la fabrica NAIGUATA, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-898.58.33 y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.354, natural de Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 24/05/1983, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Guerra y Claritza González, residenciado en: La entrada Principal de Esmeralda, casa Nº 04, cerca de la fabrica NAIGUATA, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-898.58.33, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Marzo de 2010, siendo las 9:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) practican la detención de los ciudadanos LUIS MANUEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS GUERRA GONZÁLEZ y ADOLFO JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, en virtud que encontrándose en el puesto policial de la Esmeralda, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud que encontrándose en el puesto policial los funcionarios reciben llamado vía radial informando que en el caserío La Esmeralda, varios ciudadanos se encontraban efectuando disparos frente a una residencia, una vez en el lugar avistan a los ciudadanos antes identificados a quienes le dan la voz de alto por encontrarse en actitud sospechosa, el momento de la revisión se les incautó un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con teipe de color negro atado a uno de sus extremos, la cual poseía en su interior un cartucho calibre 38 mm percutido a parte de esto se logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano ADOLFO GUERRA un (01) cartucho calibre 38 mm, por lo que quedan detenidos. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que los ciudadanos LUIS MANUEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS GUERRA GONZÁLEZ y ADOLFO JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, ocultaban un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con teipe de color negro atado a uno de sus extremos, la cual poseía en su interior un cartucho calibre 38mm percutido, a parte de esto se logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano ADOLFO GUERRA un (01) cartucho calibre 38 mm, siendo el testigo presencial de estos hechos el ciudadano PEDRO JOSÉ INDRIAGO, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folio 67 y 67 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados, cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
Acto seguido este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley,, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.264, natural de Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1986, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Guerra y Claritza González, residenciado en: La entrada Principal de Esmeralda, casa N° 04, cerca de la fabrica NAIGUATA, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-898.58.33 y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.354, natural de Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 24/05/1983, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Guerra y Claritza González, residenciado en: La entrada Principal de Esmeralda, casa Nº 04, cerca de la fabrica NAIGUATA, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-898.58.33, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Concejo Comunal ubicado en la población de La Esmeralda, Sector El Rosario, Municipio Ribero del Estado Sucre, servicio que deberá ser asignado por el Consejo Comunal y quienes cumplirán labores comunitarias por dos (02) horas Semanales por el lapso de Cuatro (04) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; identificados en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Presidente del Concejo Comunal ubicado en la población de La Esmeralda, Sector El Rosario, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ, coordinando dicha actividad por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas a los referidos ciudadanos, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. En cuanto a la situación del ciudadano LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; acuerda solicitar al Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez, la correspondiente Acta de defunción, del mismo, quien falleciera en la cárcel de Carúpano, en fecha 28-06-2012 y una vez que conste en actas dicho instrumento legal, este Tribunal acuerda proveer por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT