REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002805
ASUNTO : RP01-P-2013-002805

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana REINA JOSEFINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, el Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTIZ, y la imputada REINA JOSEFINA GARCIA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
A continuación se le concede la palabra al Fiscal Undécimo Del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 28/06/2013, cursante a los folios 62 al 89, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente a la imputada REINA JOSEFINA GARCIA, ampliamente identificada en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/05/2013, siendo aproximadamente las 4:20 p.m. del día en curso, encontrándose de servicio en labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad, por la calle bolívar específicamente Sector Pan de Azúcar de esta ciudad, comisión integrada por funcionarios del IPAES, cuando se observo a un ciudadano en compañía de una ciudadana que se encontraba parada en una vivienda construida en fachada de bloques sin frisare color verde, estos al notar la presencia de los funcionarios en el Lugar el ciudadano mostró signos de asombro, optando de manera inmediata a introducirse por la parte interna de la misma de igual forma la ciudadana procede a seguirlo procediendo de inmediato a darle la voz de alto la cual no acatan, observándose que dicho ciudadano en su huida, dicho ciudadano se despojo arrojando un (1) envoltorio donde le indica el funcionario del IPAES que colectara lo que había arrojado mientras que el resto de comisión procede a introducirse a dicha residencia, específicamente en un sala a una (1) ciudadana a quien se identificaron como funcionarios policiales amprándose en el Art. 119 ordinal 5° del COPP, preguntándole a dicha ciudadana si dentro de su residencia se encontraba otra persona además de ella quien le responde que no que en momentos antes estaba sus hijo, le preguntaron nuevamente quien era la persona que se encontraba con ella al momento de salir corriendo la misma se negó a dar datos la persona donde seguidamente me abordo el funcionario antes en mención y me hace entrega de un (1) envoltorio de material de papel color blanco el cual colecto en la parte de afuera de la vivienda, que al ser descubierto contenía en su interior Dos (2) fragmentos pequeños color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, controlada la situación, proceden a indicarle a la ciudadana por los hechos antes suscitados que íbamos a efectuarle una revisión corporal y la revisión a la residencia, por la evidencia hallada y la residencia mostrada por esta ciudadana procediendo de inmediato a indicarle a los funcionarios Oficial IPAES Jonathan Maestre y Oficial IAPES Abel Velásquez, procedieron a ubicar a dos ciudadano como testigos para efectuar las diligencias de Ley, es cuando momentos después específicamente a las 5:10 de la tarde aproximadamente, se presentan dichos funcionarios con dos (2) personas de ambos sexos, quienes fueron identificados de la manera siguiente Jesús Núñez y Tamara Ponce, imponiéndosele de la diligencia que se iba a realizar en dicha residencias, indicándoles seguidamente a la ciudadana en cuestión si ocultaba algún proveniente del delito, que se los moteará, manifestando esta que no e indico ser la propietaria de la misma, manifestando ser y llamarse ELENA GARCIA, por los que le indicaron que se le iba a efectuar una revisión corporal a la misma , manifestando la oficial IAPES Oneida Henriquez, se trasladará a la primera habitación con la referida ciudadana y la testigo con al finalidad de que se le practicará dicha revisión corporal, es cuando momentos después al salir esta de dicha habitación, me manifestó la funcionaria antes mencionada que no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico en poder de la misma o adherida a su cuerpo, seguida, entre se le indico a la ciudadana que se le iba a realizar una revisión a la vivienda amparándose en Art. 196 del COPP, ordinal 02, procediéndose a efectuará revisión a la vivienda en presencia de los testigos y la dueña de la vivienda empezando por el primer cuarto donde se encontró dentro de un compartimiento del lado derecho de un escaparate de madera, debajo de varias vestimentas de personas masculinas, que se encontraban dobladas en las misma Un (1) bolso de tela color rojo, con letras de color verde con la inscripción QILOO, hallando dentro del mismo Tres 83) bolsas plásticas trasparentes de tamaño regular, las cuales al revisarlas a las misma se observo que la primera tenia en su interior al descubrirla un polvo de color blanco presuntamente droga denominada COCAINA y las Dos (2) bolsas plásticas transparentes contenían cada una e su interior al revisarlas un trozo solidó color blanco presuntamente droga denominada cocaína y una (1) balanza digital de color negra marca BECKER, posteriormente se paso a revisar las siguientes Tres (3) habitaciones en donde no se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente se reviso las áreas de cocina, el baño y por ultimo la las donde igualmente no encontró nada de interés criminalístico terminada la revisión a las 5:55, de la tarde aproximadamente procediendo a la detención de la ciudadana e cuestión de conformidad con lo previsto en el Art. 127 del COPP;: saliendo del lugar y trasladándose hasta la instalaciones de la Dirección General del IAPES, junto con lo incautado en compañía de las personas y testigos donde fue identificada la detenida de conformidad con el ARt. 128 del COPP; como ELENA JOSEFINA GARCIA, de 68 años de edad, cédula de identidad Nro. 8.424.036, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1946, ama de casa, natural de de esta ciudad, hija de los ciudadanos Beatriz García y Silverio Estacio, residenciada en la calle Bolívar, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, una vez en ese despacho se procedió a realizar la prueba de Scout para COCAINA, a la presunta droga incautada, antes referida en presencia de los testigos, sigue se procedió al pesaje y luego de un breve espera el funcionario me manifestó que la bolsa plástica transparente contenía de un polvo de color Blanco arrojo un peso de Dieciséis (16) gramos con Ocho (8) miligramos, la segunda bolsa plástica contenía de un trozo solicito de color blanco arrojo un peso de 41 gramos con 7 miligramos, la tercera bolsa plástica contentivo de un trozo sólido color blanco arrojo un peso de 36 gramos con 6 miligramos y el envoltorio de papel color banco contentivo de 02 fragmento pequeños color blanco arrojo un peso de dos gramos y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400. Solicito sean admitidas todos los medios de prueba promovidos por esta Representación Fiscal por ser útiles y pertinentes para ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público. Es todo.-
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la acusada de autos, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quien manifestó: No deseo declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido el escrito de acusación, considero que el mismo NO llena los requisitos del articulo 308 del COPP, específicamente los numerales 2, 3 y 5, es decir no existen en el acto conclusivo presentado por la vindicta publica en contra de mi asistida, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en la cual esta incurrió para la trasgresión del tipo penal calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, a su vez de un análisis exhaustivo de los fundamentos de la imputación que es un requisito obligatorio que debe existir en todo escrito acusatorio, considera esta defensa no se expresa los elementos de convicción que motivaron la detención de mi defendida, lo cual posteriormente hicieron creer al Ministerio Público que era autora o participe de los hechos por los cuales es traída a esta audiencia preliminar, asimismo, esta defensa considera no deben ser admitidas las pruebas narradas en la acusación fiscal por cuando solo se hace un señalamiento de las mismas, mas no se expresa la pertinencia, necesidad o utilidad de las mismas, ni lo que se pretende demostrar con las mismas en un eventual debate oral y público. Igualmente la defensa hace suyas las pruebas en principio de la comunidad de la prueba, en caso que se dictare auto de apertura a juicio sin que ello signifique en modo alguno, que doy por hecho que mi defendida sea autor o participe, del delito por el cual ahora le acusa el Fiscal del Ministerio Publico. En todo caso, si el ciudadano juez visto el grave estado de salud que viene presentando mi defendida, aunado a la edad que posee la misma, así como el estado de hacinamiento y de salubridad presente en la Comandancia General de la Policía del Estado, se sirva este Tribunal estimar un cambio en el sitio de reclusión lo cual no constituye un limite en la persecución penal, ni tampoco la imposición de una Medida menos gravosa, sino una mejora de las condiciones propias de privación de Libertad que debe sufrir la misma, en cuanto al tratamiento que debe recibir y las condiciones propias que deben tener una persona de esta edad, con estricto apego al informe medico forense de fecha 20/05/2013, N° 162-1775, suscrito por el doctor ALEXANDER GARCIA, adscrito al CICPC, de este Tribunal acordar lo solicitado por esta defensa consigno en este acto la dirección en la cual mi defendida permanecería: URBANIZACIÓN CAMPECHE, CALLE 2, SECTOR 1, AL LADO DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, CUMANÁ ESTADO SUCRE. Solicito copia de la presente acta. Es todo.-
Seguidamente el Juez pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de la imputada de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse así de las actas procesales. Finalmente por surgir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2013. Admitida como ha sido la acusación fiscal la imputada adquiere la condición de acusada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 89, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del COPP se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto refiere el principio de comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los ACUSADOS de autos REINA JOSEFINA GARCIA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó acogerse al mismo y en consecuencia la ciudadana REINA JOSEFINA GARCIA, manifiesta a viva voz, “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo.
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en el siguiente caso: del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo articulo, contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 30 años de prisión, APLICANDO EL ART. 37 DEL Código penal, nos arroja una pena de 15 años, pero al aplicar el artículo 74 Ord. 4, por no poseer antecedentes penales, se coloca el extremo inferior de la pena, es decir, 12 años. Finalmente, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, en virtud de que en la presente, la acusada no infringieron daño directo ni a personas ni a bienes; quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de 06 años de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide. Respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión realizado por la defensa privada, este Tribunal acuerda el mismo por ser ajustado a derecho, y procedente por cuanto la acusada de autos posee una edad de 68 años, y un delicado estado de salud, lo que implica que trasladarla al Internado Judicial de Cumaná, implicaría un serio riesgo a su ya deteriorada salud. Debiendo permanecer la referida ciudadana en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAMPECHE, CALLE 2, SECTOR 1, AL LADO DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, CUMANÁ ESTADO SUCRE. Y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, CONDENA a la ciudadana REINA JOSEFINA GARCIA, de 68 años de edad, cédula de identidad Nº 8.424.036, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1946, de oficio Ama de casa, natural de de esta ciudad, hija de los ciudadanos Beatriz García y Silverio Estacio (Difuntos), residenciada en la Calle Boyaca, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que cumplirá en la residencia de su hijo, ubicada en URBANIZACIÓN CAMPECHE, CALLE 2, SECTOR 1, AL LADO DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, CUMANÁ ESTADO SUCRE, hasta tanto el juez de Ejecución determine lo conducente. En este mismo acto la ciudadana REINA JOSEFINA GARCIA, se compromete con este Tribunal a permanecer en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAMPECHE, CALLE 2, SECTOR 1, AL LADO DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, CUMANÁ ESTADO SUCRE, y en caso de asistir a su médico personal, solicitar a este Despacho judicial la correspondiente autorización. Se ordena el cambio de reclusión y el traslado de la ciudadana REINA JOSEFINA GARCIA, de 68 años de edad, cédula de identidad Nro. V-8.424.036, hasta la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAMPECHE, CALLE 2, SECTOR 1, AL LADO DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, CUMANÁ ESTADO SUCRE, lugar en el cual permanecerá la referida ciudadana como sitio de reclusión, y cumpliendo la pena impuesta por este Tribunal. Líbrese oficio al comandante de la Policía para su traslado a la referida dirección y para que realicen recorridos periódicos a la acusada en su dirección. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

Abg. MÁRJULY GUILLOT