REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004936
ASUNTO : RP01-P-2013-004936

Visto el petitorio de la Abg. Galia González, en su condición de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.938, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, que el día 11-07-13, aproximadamente a las 11:30 AM, cuando la víctima MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ acompañado de un amigo de nombre EDGAR VÁSQUEZ, a bordo de sus motos, pasaban por el Barrio El Pinar, la víctima se detiene a discutir con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, quien inmediatamente sacó un arma de fuego y le disparó a MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, causándole la muerte por perforación de asas intestinales, Mesenterio. Arteria iliaca izquierda. shock hipovolémico. En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ. Se Infiere del contenido de la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, los cuales por haberse realizado el 07 de julio del año en curso, en el barrio El Pinar, de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 AM, cuando la víctima MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ acompañado de un amigo de nombre EDGAR VÁSQUEZ, a bordo de sus motos, pasaban por el Barrio El Pinar, la víctima se detiene a discutir con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, quien inmediatamente sacó un arma de fuego y le disparó a MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, causándole la muerte por perforación de asas intestinales, Mesenterio. Arteria iliaca izquierda. Shock hipovolémico.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 2 y 3, donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y de la participación del imputado en el mismo; las Actas de Entrevistas de los folios 24,25 y 26, rendidas por testigo presencial y referenciales, quienes mencionan la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, como quien le disparó a MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del COPP ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.938, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.938, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT