REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004934
ASUNTO : RP01-P-2013-004934
Visto el petitorio de los Abg. EDGAR RANGEL, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, a fin de fundamentar la Solicitud de ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, soltero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal.
La representación fiscal solicita la Orden de Aprehensión de este Tribunal, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, apodado “Charluo”; en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ROJAS, en la Sede del CICPC, en fecha 12-06-2013, quien denuncio que en esa misma fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, recibió una serie de llamadas telefónicas a su numero celular; donde un sujeto que se identifico como “Charluo” hampa seria del carro azul del barrio Bajo Seco de esta Ciudad de Cumaná, le exigió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), ya que lo tenía monitoreado desde hace días a él y a sus tres hijos, que sabía donde estudiaban, y que no se le ocurriera ir a la policía porque iba atentar en contra de la integridad física de toda su familia, el denunciante le manifestó que le iba a pagar pero que no le hiciera nada a su familia, luego en momentos lo volvió a llamar y le dijo que a eso de las tres y medias de la tarde iba a pasar por su consultorio a recoger el dinero. Posteriormente en esa misma fecha, vuelve a comparecer el denunciante ciudadano EDGAR ROJAS, ante la Sede del CICPC, y manifestó que el sujeto denunciado por su persona “el Charluo del carro azul” se encontraba llamándolo a fin de solicitarle en efectivo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30,000,oo), asimismo el sujeto le indico que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia; por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la entrada de la emergencia de la Clínica San Vicente de Paúl de esta Ciudad de Cumaná; lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por un sujeto con una franela verde en una moto negra, para ello se introdujo dentro de un sobre Manila, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (bs. 400,oo), distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (bs. 100,oo), seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares (bs. 50,oo). Acto seguido se constituyó una Comisión de ese cuerpo de investigación en vehículos particulares con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto autor del hecho. Una vez en el lugar la víctima se posicionó en la entrada a la emergencia de la Clínica con el sobre contenido del dinero antes descrito, al cabo de varios minutos según información de la víctima quien observó al sujeto con las características aportadas por los extorsionadores, los funcionarios procedieron a realizar un cauteloso marcaje del sujeto, observando que se trataba de una persona de piel morena, contextura gruesa, quien vestía una camisa fluorescente de color verde, con alusivo a “moto taxista” y jeans azul, aparcándose frente a la emergencia del centro hospitalario, descendiendo del vehiculo y dirigiéndose hacia donde se encontraba la víctima, al realizarse la entrega, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de de interceptar a la persona y dándole voz de alto se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación logrando neutralizar al sujeto, informándole que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos, quedando identificado como JULIO JOSE MARCANOB ALCORCES, de igual manera en el teléfono incautado para el momento se encontraba recibiendo varias llamadas de un numero telefónico y el contacto reflejaba el nombre de “Charluo”, siendo identificado plenamente como ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, como el autor de las llamadas a la víctima, generando alarma y amenaza hacia personas, con el objeto de afectar su consentimiento y obtener de él, dinero, bienes, títulos o beneficios, utilizando para ello la asociación con el ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES. En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra de los imputados de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal.
Se Infiere del contenido de la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, el día 12-06-2013.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: al folio 04 y su vuelto cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima ante la Sede del CICPC – Cumaná, a los folios 05 al 08 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de uno de los imputados y se identifica al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, a los folios 09 y 10 cursa acta de entrevista rendida por la víctima, a los folios 16 y 18 cursa registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas, a los folios 21 y 22 cursa peritaje Nº 9700-263-1042-AFA-103 suscrito por funcionario del CICPC – Cumaná, relacionado con registros de llamadas y mensajes de numero telefónico, al folio 24 cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-334-13 suscrito por funcionario adscrito al CICPC – Cumaná, realizado al vehiculo tipo moto de autos. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, soltero, incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del COPP ya que las penas a imponer de resultar responsables los ciudadanos investigados superan el límite de 10 años.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, soltero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, soltero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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