REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003235
ASUNTO : RP01-P-2011-003235

Realizada como ha sido la Audiencia ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, en la causa seguida al imputado JOSÉ LORENZO CARDONA, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR JOSÉ LORENZO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El acusado JOSÉ LORENZO CARDONA, la victima LOLIMAR JOSÉ LORENZO, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO y el Defensor Público suplente tercero Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la defensoría pública Sexta Abg. YELIXZI GALANTÓN.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “tal como consta en el folio 77 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA, esta Fiscalía no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima LOLIMAR JOSÉ LORENZO, quien expuso: “El señor no se volvió a meter con migo. Es todo”.
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ LORENZO CARDONA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe final recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 77 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , soltero, de oficio soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 68, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR JOSÉ LORENZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2011 fue denunciado por la ciudadana YOLIMAR DIAZ RENGEL quien manifestó que el ciudadano José Lorenzo Córdova quien es su marido la amenazo y la golpeo y que no es primera vez que lo hace.todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar, soltero, de oficio soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 68, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR JOSÉ LORENZO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS

LA SECRETARIA,

ABG. MÁRJULY GUILLOT