REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004964
ASUNTO : RP01-P-2013-004964

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida al ciudadano ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas que conforman las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-08-2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se presentó a formular denuncia el ciudadano RAMÓN JOSÉ GÓMEZ GIL, quien manifestó que su hijo el ciudadano ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA, llegó de la calle y fue directo al cuarto y empezó a agredir físicamente a su hija y después se abalanzó sobre ella y él se interpuso evitando que la golpeara y lo empujó con la intención de seguir agrediendo a su hija y como pudo la sacó del cuarto, por que el ciudadano ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA, estaba muy agresivo, luego llegó RAMÓN JOSÉ GÓMEZ PEREDA, quien es su hermano tratando de evitar y también quería agredirlo a el, seguidamente se llevaron a su hija a la casa de un vecino para evitar agresiones mayores, luego su otro hijo salió a buscar apoyo a la policía, por lo que el ciudadano ELYS RAMÓN GÓMEZ GÍL, se quedó en la casa muy agresivo, rompió un ventilador y un teléfono celular, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ GÓMEZ GÍL. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Me opongo a la solicitud Fiscal y solicito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado por cuanto se evidencia del examen medico legal practicado a la victima, del mismo se evidencia como resultado sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que se decrete medida cautelar en contra de mi representado, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copias simples de la presente acta.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ GÓMEZ GIL. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GÓMEZ GIL, quien narra la forma que ocurrieron los hechos, al folio 03 y vto, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GÓMEZ PEREDA, quien narra la forma que ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 07 y vto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 12 cursa examen medico legal N° 162, realizado al ciudadano RAMÓN GÓMEZ, con el siguiente resultado: Sin Lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-054, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA, no presenta Registros Policiales. Ahora bien, este Tribunal partiendo de los elementos de convicción señalados y por cuanto se evidencia al folio 12 cursa examen medico legal Nº 162, realizado al ciudadano RAMÓN GÓMEZ, con el siguiente resultado Sin Lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen, es por lo que estima este juzgador que no concurren los presupuestos de ley para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al aprehendido por el delito imputado por la Representación Fiscal.; y por ello este Juzgado, declara sin lugar lo solicitado por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2013.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA Sin Lugar la Solicitud Fiscal y ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ELYS RAMÓN GÓMEZ PEREDA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.283.498, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-10-1978, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eumelia del Valle Pereda de Gómez y Ramón José Gómez Gíl residenciado en: La Urbanización la Floresta, Manzana A, casa Nº A-14, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4511890, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ GÓMEZ GIL, así mismo este Tribunal le hace el llamado de atención al imputado de autos a los fines de no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ



LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT