REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004963
ASUNTO : RP01-P-2013-004963
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVE, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y el detenido OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÌA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.990, con domicilio Procesal en: Centro Comercial Ciudad Cumanà, Segundo Piso, Oficina B-2, cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-781.75.67, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actas que conforman las actuaciones procesales.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVE, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, informando que en el sector Puertos de Sucre, en la calle García de esta ciudad, específicamente en una casa de color rosado, con rejas blancas, la misma queda al lado de una residencia de cerámica de color marrón, reside un ciudadano conocido como Oliver, el cual porta para el momento un pantalón corto deportivo de color gris y una gorra de color anaranjado, sin camisa, quien se encontraba vendiendo droga sin ningún tipo de escrúpulos, cuestión que le ocasiona disgusto, por cuanto la aludida tiene hijos menores y estos observan lo que hace el antisocial, pidiendo que se acercara comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para detener al mismo, colgándose la llamada. Seguidamente se conformó en comisión integrada por el Comisario Rubín Díaz, Inspector Jefe Hugo Lobatón, Fernández, Simón García, Leonardo Lobatón, Roxana Bruzual y Detective Deibis Durán a bordo de las unidades identificadas 0458 y 0459, una vez por el sector antes referido luego de varias pesquisas logran ubicar la dirección de interés, asimismo la residencia que describieron, observando en el frente de la casa a un ciudadano que portaba con las características físicas de piel trigueña, de un metro setenta aproximadamente, que portaba una gorra de color anaranjado y un pantalón corto de color gris, de igual forma que portaba un koala de color rojo y negro, terciado en su pecho, por lo que de inmediato se asoció con el ciudadano que denunciaban vía telefónica, una vez este al observar la comisión optó por introducirse al interior de la residencia, trancando a su vez la reja principal, dificultándose la persecución para la captura del mismo, optando por trepar en un paredón donde comunicaba por el techo de la residencia donde se introdujo el ciudadano logrando observar al sujeto perseguido por la comisión huyendo por lo techos que se comunicaban de la residencia donde logró evadirse, asimismo se pudo observar que el sujeto llevaba en las manos varias bolsas de material sintético de color traslucido contentivo de algo blanco, indicándose al resto de la comisión que se trasladaran hacia la parte posterior de la casa, ya que el sujeto se estaba escapando por los patios de otras residencias aledañas de igual en una vereda la cual conduce hacia la parte posterior de la residencia, observando al sujeto que lo estaban sacando de una vivienda a empujones, por lo que enseguida se le solicitó que levantara sus manos, no oponiendo ninguna resistencia al pedimento luego funcionarios policiales procedieron al practicarle la revisión corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de hacerse acompañar por el ciudadano que se identificó como JOSÉ MARTÍNEZ (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO) ubicándole un koala de color rojo y negro, marca PUMA, con el logotipo de FERRARI, contentivo en su interior de dos teléfonos uno marca BLACKBERRY, color NEGRO, modelo JAVELIN, serial de IMEI 35845305756866, de tarjeta SIM, de la Empresa DIGITEL, 8958021201300211787, otro de marca NOKIA, modelo C2-01, color NEGRO, con PLATEADO, serial IMEI 256334051411018, con tarjeta SIM, de la Empresa MOVISTAR, 895804420007552009, los dos con sus respectivas baterías, de igual manera se ubicó dentro del koala la cantidad de seiscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 675), de igual manera una cédula de Identidad que le corresponde al ciudadano capturado identificándolo de la siguiente manera OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 20-09-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle García, casa Nº 67, del sector Puerto Sucre, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.906, de igual manera se ubicó otros documentos personales, consecutivamente Funcionarios Policiales procedieron a trasladarlo hacia la casa donde se originó la persecución, basándose en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar por el testigo antes mencionado y otro ciudadano que se identificó como LUIS ALFONZO (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO) quienes al revisar el inmueble, no logrando incautar ninguna evidencia, prosiguiendo a trasladarse hacia la residencia de donde sacaron al ciudadano identificado como OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, donde dieron el libre acceso ubicando en el patio de la vivienda revisada unos segmentos de polvo blanco el cual al ser estudiado se presume que son residuo de la droga conocida como cocaína, por lo que el Inspector Jefe Hugo Lobaton, procedió a treparse al techo logrando ubicar tres bolsas de material sintético, de color traslucido contentiva de un polvo blanco compacto de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, siendo las bolsas que se le logró ver al ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en sus manos para el momento que se evadía por el techo, por lo que siendo las tres y treintas minutos de la tarde se le impuso al ciudadano antes mencionado de sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos tipificados en al Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los Funcionarios Policiales optaron por retornar al despacho haciéndose acompañar por los testigos con la finalidad de que rindan entrevistas en relación a los incautado, una vez procedieron a chequear en el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) loas datos del detenido con el objeto de verificar si posee algún registro policial arrojando el sistema en cuestión que el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ le corresponde los datos filiatorios, al igual arrojó que posee los siguientes registros policiales: PIAF, según expediente K-11-0103-01906, de fecha 23-07-2011, ante la sub delegación de Porlamar, LESIONES, según expediente F324.320, de fecha 22-02-1999, ante esa sub delegación, LESIONES según expediente F-166.202 de fecha 28-06-1998, ante esta sub delegación y HOMICIDIO según expediente RP01-P-2007-002110, de fecha 24-07-2011, por la sub delegación de Carúpano, seguidamente se pesó la droga incautada arrojando un peso bruto de 155 gramos, de igual manera se le realizó planilla de objetos recuperados a todas las evidencias y fueron enviadas a sus diferentes áreas de experticias, por lo que se le efectuó llamada telefónica al abogado CESAR GUZMAN, fiscal titular del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, procediendo a darle inicio a la averiguación K-13-0174-02531, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, quedando el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2, 3 y 5 y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Así mismo solicito se decrete el aseguramiento de cuatro (04) Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 50 Bolívares cada uno, seriales H06004523, H68043986, P10617936, H37919916. 2- ) 12 Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 20 Bolívares cada uno, seriales Q63503991, D29217724, J65605461, T88954310, T88918009, K34069538, S32713423, C53739659, N49575137, Q72203967 T55769824, L48520348. 3.-) 23 Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 10 Bolívares cada uno seriales: J59633934, Q77012498, J00477641, Q35944795, Q76624999, Q65294144, J73248682, B33993561, D72440782, H62095076, R31550684, Q85816267, J10043318, Q81226591, H63383112, Q32523940, J87873730, P53864213, Z11458830, Q12417815, Q66700198, J87151266, M42144715. 4.-) Un koala elaborado de material sintético de color rojo, negro y blanco con un logotipo de alusivo a un caballo y un logotipo bordado alusivo a un puma y dos teléfonos uno marca BLACKBERRY, color NEGRO, modelo JAVELIN, serial de IMEI 358453025756866, de tarjeta SIM, de la Empresa DIGITEL, 8958021201300211787, de la línea DIGITEL, con su tarjeta de memoria microsd 2GB, y el otro teléfono celular de marca NOKIA, modelo C2-01, color NEGRO, con PLATEADO, serial IMEI 356334.05.141101.8, con su batería marca NOKIA, modelo BL.5C y su respectiva tarjeta SIM CARD, 89580442000755200909, de la Empresa MOVISTAR, los dos con sus respectivas baterías, incautado en el presente procedimiento, a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar manifestando: “ Al momento cuando lego la comisión al sector Puerto España yo me encontraba al frente de mi casa, llegaron los funcionarios y me detuvieron frente de mi casa, nos metimos para mi casa y revisaron toda mi casa y en mi casa no se consiguió ninguna clase de drogas, después me llevaron a en la camioneta y como a la media hora me llevaron para la PTJ. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÒN MALAVÈ, quien manifiesta no interrogar al imputado. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÌA, quien interroga al imputado, en la forma siguiente: ¿Los funcionarios del CICPC te incautaron algún tipo de drogas? R); No, en ningún momento ¿Los Funcionarios revisaron tu vivienda? R); Por supuesto ¿Qué se encontró en tu vivienda? R); Nada ¿Qué día y a que hora se realizo el procedimiento en tu residencia? R); El día viernes como a las cuatro de la tarde. Es todo. Cesaron.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÌA, quien expuso: “Esta defensa actuando en este acto y una vez escuchada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud de que al hacer una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar lo siguiente: Se observa que cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica anónima a las 5:30 horas de la tarde del día 09-08-2013, observando esta defensa que es totalmente contradictorio lo plasmado en esa acta de investigación penal en relación a las actas de entrevista que rindieron los testigos del procedimiento ya que se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia que la llamada telefónica se realizó a las 5:30 horas de la tarde del día 09-08-2013 y los testigos manifiestan que el procedimiento se realiza a las 3:30 horas de la tarde por lo que es contradictorio, por cuanto los funcionarios realizaron el procedimiento antes de recibir la llamada telefónica para lo cual considera la defensa que dicho procedimiento de acuerdo a los testigos actuantes del procedimiento, este se realiza antes de recibir la llamada telefónica, por lo que considero si a las 3:30 horas de la tarde de ese día no se había recibido ningún tipo de llamadas telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y los funcionarios para poder practicar dicho procedimiento debieron solicitar a través del Ministerio Público una orden de allanamiento para realizar el procedimiento, pues no se trataba de un delito flagrante, ni se trataba de que se estaba de una persecución de una persona en su actuación pues ellos son claros en afirmar que a las 5:30 de la tarde es cuando reciben una llamada telefónica, es decir, con posterioridad del procedimiento, aunado a ello también se observan que los funcionarios actuantes hacen referencia en el acta de investigación penal que mi representado según su versión brinca varios techos de residencias vecinas, para lo cual se observa que dicha versión policial no esta acreditada en el actas de entrevistas rendidas por los testigos que participaron en el procedimiento pero si observamos que los mismos si son contestes en afirmar que la persona que se detuvo no se le incauto encima una droga aunado a que hacen referencia a un koala para lo cual también los testigos señalan no haber encontrado nada en dicho koala, así mismo afirman que se le realizo una revisión a la residencia de mi representado y no se le incauto ningún tipo de drogas, solo refieren que en un techo distinto a la residencia de mi representado los funcionarios señalan que se incauto una presunta droga para lo cual los testigos no afirman habar observado que se le halla incautado la droga en el techo de la vivienda de mi representado, por lo que considera la defensa que el actuar de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no fue ajustado a derecho, pues practicaron un procedimiento a las 3:30 de la tarde sin previamente haber recibido algún tipo de llamada telefónica pues se plasma que se recibió una llamada a las 5:30 de la tarde y estos funcionarios tenían que haber actuado con una orden judicial y no estaban amparados en la excepción que establece en el Código Orgánico Procesal Penal para actuar, es por que considero que hubo violación de los derechos por lo que solicito se anule el acta de investigación penal como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes por cuanto se violó la garantía constitucional y violación del domicilio, de conformidad con la constitución nacional pues ellos no actuaron amparados con la norma, considera la defensa que no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por no existir fundados elementos de convicción, pues los testigos presénciales de dichos procedimientos fueron contestes que no existían una relación directa con lo incautado presuntamente por los funcionarios actuantes en relación a mi representado y fueron contestes en afirmar que no se le incautó nada a mi representado, ni en su residencia, ni en alguna residencia vecina a la residencia de el, es por ello que considero que no se cumplen con el requisito 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa solicita la nulidad del acta policial y solicita se decrete la libertad de mi representado y si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa solcito en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que considere pertinente, finalmente si el tribunal decrete con lugar la solicitud fiscal solcito que mi representado quede recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto el mismo teme por su vida si es recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná, finalmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 09 de Agosto de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, informando que en el sector Puertos de Sucre, en la calle García de esta ciudad, específicamente en una casa de color rosado, con rejas blancas, la misma queda al lado de una residencia de cerámica de color marrón, reside un ciudadano conocido como Oliver, el cual porta para el momento un pantalón corto deportivo de color gris y una gorra de color anaranjado, sin camisa, quien se encontraba vendiendo droga sin ningún tipo de escrúpulos, cuestión que le ocasiona disgusto, por cuanto la aludida tiene hijos menores y estos observan lo que hace el antisocial, pidiendo que se acercara comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para detener al mismo, colgándose la llamada. Seguidamente se conformó en comisión integrada por el Comisario Rubín Díaz, Inspector Jefe Hugo Lobatón, Fernández, Simón García, Leonardo Lobatón, Roxana Bruzual y Detective Deibis Durán a bordo de las unidades identificadas 0458 y 0459, una vez por el sector antes referido luego de varias pesquisas logran ubicar la dirección de interés, asimismo la residencia que describieron, observando en el frente de la casa a un ciudadano que portaba con las características físicas de piel trigueña, de un metro setenta aproximadamente, que portaba una gorra de color anaranjado y un pantalón corto de color gris, de igual forma que portaba un koala de color rojo y negro, terciado en su pecho, por lo que de inmediato se asoció con el ciudadano que denunciaban vía telefónica, una vez este al observar la comisión optó por introducirse al interior de la residencia, trancando a su vez la reja principal, dificultándose la persecución para la captura del mismo, optando por trepar en un paredón donde comunicaba por el techo de la residencia donde se introdujo el ciudadano logrando observar al sujeto perseguido por la comisión huyendo por lo techos que se comunicaban de la residencia donde logró evadirse, asimismo se pudo observar que el sujeto llevaba en las manos varias bolsas de material sintético de color traslucido contentivo de algo blanco, indicándose al resto de la comisión que se trasladaran hacia la parte posterior de la casa, ya que el sujeto se estaba escapando por los patios de otras residencias aledañas de igual en una vereda la cual conduce hacia la parte posterior de la residencia, observando al sujeto que lo estaban sacando de una vivienda a empujones, por lo que enseguida se le solicitó que levantara sus manos, no oponiendo ninguna resistencia al pedimento luego funcionarios policiales procedieron al practicarle la revisión corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de hacerse acompañar por el ciudadano que se identificó como JOSÉ MARTÍNEZ (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO) ubicándole un koala de color rojo y negro, marca PUMA, con el logotipo de FERRARI, contentivo en su interior de dos teléfonos uno marca BLACKBERRY, color NEGRO, modelo JAVELIN, serial de IMEI 35845305756866, de tarjeta SIM, de la Empresa DIGITEL, 8958021201300211787, otro de marca NOKIA, modelo C2-01, color NEGRO, con PLATEADO, serial IMEI 256334051411018, con tarjeta SIM, de la Empresa MOVISTAR, 895804420007552009, los dos con sus respectivas baterías, de igual manera se ubicó dentro del koala la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares (675 Bs), de igual manera una cédula de Identidad que le corresponde al ciudadano capturado identificándolo de la siguiente manera OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 20-09-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle García, casa Nº 67, del sector Puerto Sucre, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.906, de igual manera se ubicó otros documentos personales, consecutivamente Funcionarios Policiales procedieron a trasladarlo hacia la casa donde se originó la persecución, basándose en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar por el testigo antes mencionado y otro ciudadano que se identificó como LUIS ALFONZO (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO) quienes al revisar el inmueble, no logrando incautar ninguna evidencia, prosiguiendo a trasladarse hacia la residencia de donde sacaron al ciudadano identificado como OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, donde dieron el libre acceso ubicando en el patio de la vivienda revisada unos segmentos de polvo blanco el cual al ser estudiado se presume que son residuo de la droga conocida como cocaína, por lo que el Inspector Jefe Hugo Lobaton, procedió a treparse al techo logrando ubicar tres bolsas de material sintético, de color traslucido contentiva de un polvo blanco compacto de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, siendo las bolsas que se le logró ver al ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en sus manos para el momento que se evadía por el techo, por lo que siendo las tres y treintas minutos de la tarde se le impuso al ciudadano antes mencionado de sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos tipificados en al Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los Funcionarios Policiales optaron por retornar al despacho haciéndose acompañar por los testigos con la finalidad de que rindan entrevistas en relación a los incautado, una vez procedieron a chequear en el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) loas datos del detenido con el objeto de verificar si posee algún registro policial arrojando el sistema en cuestión que el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ le corresponde los datos filiatorios, al igual arrojó que posee los siguientes registros policiales: PIAF, según expediente K-11-0103-01906, de fecha 23-07-2011, ante la sub delegación de Porlamar, LESIONES, según expediente F324.320, de fecha 22-02-1999, ante esa sub delegación, LESIONES según expediente F-166.202 de fecha 28-06-1998, ante esta sub delegación y HOMICIDIO según expediente RP01-P-2007-002110, de fecha 24-07-2011, por la sub delegación de Carúpano, seguidamente se pesó la droga incautada arrojando un peso bruto de 155 gramos, de igual manera se le realizó planilla de objetos recuperados a todas las evidencias y fueron enviadas a sus diferentes áreas de experticias, por lo que se le efectuó llamada telefónica al abogado CESAR GUZMAN, fiscal titular del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, procediendo a darle inicio a la averiguación K-13-0174-02531, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, quedando el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 02 cursa Inspección N° 1659, realizada en el lugar de los hechos, al folio 04 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento, al folio 05 y su vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de cuatro (04) Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 50 Bolívares cada uno, seriales H06004523, H68043986, P10617936, H37919916. 2- ) 12 Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 20 Bolívares cada uno, seriales Q63503991, D29217724, J65605461, T88954310, T88918009, K34069538, S32713423, C53739659, N49575137, Q72203967 T55769824, L48520348. 3.-) 23 Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 10 Bolívares cada uno seriales: J59633934, Q77012498, J00477641, Q35944795, Q76624999, Q65294144, J73248682, B33993561, D72440782, H62095076, R31550684, Q85816267, J10043318, Q81226591, H63383112, Q32523940, J87873730, P53864213, Z11458830, Q12417815, Q66700198, J87151266, M42144715. 4.-) Un koala elaborado de material sintético de color rojo, negro y blanco con un logotipo de alusivo a un caballo y un logotipo bordado alusivo a un puma, al folio 06 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, a los folios 09 vto y 10 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS ESTAN A RESERVAS DEL MINSIETRIO PÚBLICO) a los folios 11 vot y 12 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS ESTAN A RESERVAS DEL MINSIETRIO PÚBLICO), al folio 17 cursa Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de la presunta Droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de Ciento Cincuenta y un gramos con seiscientos miligramos (151 gramos con 600 miligramos), al folio 18 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 023 de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC- 051, donde se evidencia que el imputado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, presenta Registros Policiales, al folio 22 cursa ampliación del acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ERASMO ALFONZO OTERO (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS ESTAN A RESERVAS DEL MINSIETRIO PÚBLICO), ante la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 23 cursa ampliación del acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS ESTAN A RESERVAS DEL MINSIETRIO PÚBLICO), ante la Fiscalía del Ministerio Público. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que de 8 a 12 años de Prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 19, que el imputado de autos presenta registros policiales; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la nulidad del acta policial invocada por la defensa, por cuanto este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal estima que en la elaboración de dicha acta no se desprenden violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo señala el criterio de la defensa, por cuanto en la misma lo que se refleja es un operativo y todas las vicisitudes vividas por los funcionarios para materializar la aprehensión del ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÌGUEZ RAMÌREZ y en cuanto a la solicitud de la defensa a los fines que su representado sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se declara sin lugar, en virtud que se está limitando la reclusión de los aprehendidos en esa sede policial, por cuanto es un centro de reclusión para funcionarios o familiares de funcionarios y las directrices son para que los aprehendidos queden recluidos en la sede del Internado Judicial de Cumaná, como es conforme a la Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 32 años de edad, soltero, de oficio Carpintero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-1980, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Carmen Antonia Ramírez Campos, residenciado en: La Calle García, sector Puerto España, Casa Nº 67, cerca de la Bodega de la Señora Dominga, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4313183; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se ordena se decrete el aseguramiento de: Cuatro (04) Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 50 Bolívares cada uno, seriales H06004523, H68043986, P10617936, H37919916. 2- ) 12 Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 20 Bolívares cada uno, seriales Q63503991, D29217724, J65605461, T88954310, T88918009, K34069538, S32713423, C53739659, N49575137, Q72203967 T55769824, L48520348. 3.-) 23 Billetes del Banco Central de Venezuela, con la denominación de 10 Bolívares cada uno seriales: J59633934, Q77012498, J00477641, Q35944795, Q76624999, Q65294144, J73248682, B33993561, D72440782, H62095076, R31550684, Q85816267, J10043318, Q81226591, H63383112, Q32523940, J87873730, P53864213, Z11458830, Q12417815, Q66700198, J87151266, M42144715. 4.-) Un koala elaborado de material sintético de color rojo, negro y blanco con un logotipo de alusivo a un caballo y un logotipo bordado alusivo a un puma y dos teléfonos uno marca BLACKBERRY, color NEGRO, modelo JAVELIN, serial de IMEI 358453025756866, de tarjeta SIM, de la Empresa DIGITEL, 8958021201300211787, de la línea DIGITEL, con su tarjeta de memoria microsd 2GB, y el otro teléfono celular de marca NOKIA, modelo C2-01, color NEGRO, con PLATEADO, serial IMEI 356334.05.141101.8, con su batería marca NOKIA, modelo BL.5C y su respectiva tarjeta SIM CARD, 89580442000755200909, de la Empresa MOVISTAR, los dos con sus respectivas baterías, incautado en el presente procedimiento, a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se deberá libar oficio correspondiente. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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