REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004960
ASUNTO : RP01-P-2013-004960

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GUERRA ZABALA y ANGEL JOSE MARCANO BOLIVAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando no poseerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, estando presente el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE GUERRA ZABALA y ANGEL JOSE MARCANO BOLIVAR, en virtud de los hechos de fecha 09-08-2013 siendo aproximadamente las 4:07 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Francisco Mejías de Mariguitar se encontraban de servicios por el sector hueco oscuro quienes avistaron a tres ciudadanos quienes al ver la unidad tomaron la actitud de nerviosismo y una vez que se identificaron como funcionarios policiales estados ciudadanos empezaron a ofenderlos con palabras obscenas sin ningún motivo tratando de calmar la actitud de estos ciudadanos mediante el diálogo pero los mismos se tornaron agresivos y comenzaron a lanzar golpes a los funcionarios motivo por el cual utilizando la técnica de control físico lograron someterlos y proceden a su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarles a las referidas ciudadanas la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que debe tenerse respeto a la envestidura policial, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sean impuestos los imputados antes identificados de una medida preventiva a la privación judicial de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la Exposición Fiscal, a esta defensa no le queda mas que oponerse a la solicitud fiscal, ya que no están llenos los extremos de ley, en virtud de que el presente procedimiento realizado a mis defendidos, no con testigo presénciales que corroboraran la versión policial, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos.
En este Estado este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Pública y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el 09-08-2013; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos hayan sido autores o partícipes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, es por lo que este tribunal acuerda apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de Libertad solicitada por la defensa y considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GUERRA ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.411, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-01-90, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Juan Alberto Guerra Pico y Tamara Josefina Rodríguez Zabala, residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, calle principal, casa Nº 09, frente al ambulatorio, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 04168935706 y ANGEL JOSE MARCANO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.840, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-04-1993, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ángel Marcano y Deysi Bolívar, y residenciado en el Campamento arriba, casa Nº 07, cerca de la capilla, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono Nº 04163179569, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT