REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004946
ASUNTO : RP01-P-2013-004946


Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Público segundo Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y el imputado de autos previo traslado desde el IPAES. Seguidamente EL Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, al Defensor Público segundo Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en concordancia del Articulo 77 numerales 5, 12 y 16 del código penal, en perjuicio del BANCO EL CARIBE, por los hechos ocurridos en fecha 09/08/2013, siendo las 12:45, a,.m. del día en curso encontrándose en laborares de patrullaje los funcionarios del IAPES, por las zonas bancarias y comerciales de la Avenida Bermúdez y avenida Mariño, al momento que se deslazaban por la avenida Mariño a la altura del Banco Caribe, avistaron a un ciudadano que estaba saliendo del interior del Banco Caribe por un vidrio que se encontraba partido el mismo tenia en su poder una computadora color negro por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como policías del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Art. 119, ordinal 5 del COPP, informándole a dicho ciudadano que colocara la computadora en el piso de igual manera se pregunto que si tenia en su poder algún tipo de arma, quien manifestó que no, se le informo que se le iba a realizar una revisión corporal a s una persona de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 y 192 del COPP, pero dicho ciudadano opuso resistencia a la comisión policial, viéndose esto en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza hasta lograr dominarlo, realizando la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo , dicho ciudadano vociferaba que el se encontraba en compañía de cuatros personas mas que tres se encontraba en la parte posterior del Banco de Venezuela, hacia los matorrales y el otro se encontraba en el interior del Banco del Caribe, por lo que de inmediato hicieron llamado por vía radio a la comisión policial que se encontraba en el sitio para que se les prestaran apoyo policial, presentándose a los poco minutos comisión policial, resguardaron las zona del banco caribe y otro grupo realizaba un patrullaje por las zonas boscosa detrás del banco Venezuela. Mientras que los demás se introdujeron interior del Banco con la finalidad de verificar en la misma si alguien mas se encontraban en el recinto, saliendo a pocos rato un funcionario informando que el banco se encontraba despejado por lo que pudieron observar el vidrio fue roto con una piedra que se encontraba cerca del video, de inmediato se le informo al ciudadano el motivo de su detención, introduciendo en el interior de la unidad y se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el Art. 127 del COPP; de igual manera se colecto la computadora donde quedo identificado como lo establece el Art. 128 del COPP, como STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Lunchero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, de la Cancha Deportiva y la destiladora la Florida, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. De igual manera se procedió a verificar por el sistema SIIPOL si el mismo presentaba registros policiales arrojando como resultado que el mismo presenta tres entradas policiales por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HURTO CALIFICADO y POSECION DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del BANCO EL CARIBE, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, de manera separada, a viva voz, y libre de coacción o apremio NO QUERER DECLARAR.”
Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, y analizadas como han sido las actuaciones que componen el presente asunto, solicito a este Tribunal en su oportunidad se imponga a mis defendidos del Procedimiento especial de aceptación de los hechos, y se les conceda nuevamente la palabra, en caso de aceptarlos, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
Oída la representación Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del BANCO EL CARIBE, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09/08/2013, siendo las 12:45, P,.M. del día en curso encontrándose en laborares de patrullaje los funcionarios del IAPES, por las zonas bancarias y comerciales de la Avenida Bermúdez y avenida Mariño, al momento que se deslazaban por la avenida Mariño a la altura del Banco Caribe, avistaron a un ciudadano que estaba saliendo del interior del Banco Caribe por un vidrio que se encontraba partido el mismo tenia en su poder una computadora color negro por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como policías del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Art. 119, ordinal 5 del COPP, informándole a dicho ciudadano que colocara la computadora en el piso de igual manera se pregunto que si tenia en su poder algún tipo de arma, quien manifestó que no, se le informo que se le iba a realizar una revisión corporal a s una persona de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 y 192 del COPP, pero dicho ciudadano opuso resistencia a la comisión policial, viéndose esto en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza hasta lograr dominarlo, realizando la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, dicho ciudadano vociferaba que el se encontraba en compañía de cuatros personas mas que tres se encontraba en la parte posterior del Banco de Venezuela, hacia los matorrales y el otro se encontraba en el interior del Banco del Caribe, por lo que de inmediato hicieron llamado por vía radio a la comisión policial que se encontraba en el sitio para que se les prestaran apoyo policial, presentándose a los poco minutos comisión policial, resguardaron las zona del banco caribe y otro grupo realizaba un patrullaje por las zonas boscosa detrás del Banco Venezuela. Mientras que los demás se introdujeron interior del Banco con la finalidad de verificar en la misma si alguien mas se encontraban en el recinto, saliendo a pocos rato un funcionario informando que el banco se encontraba despejado por lo que pudieron observar el vidrio fue roto con una piedra que se encontraba cerca del video, de inmediato se le informo al ciudadano el motivo de su detención, introduciendo en el interior de la unidad y se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el Art. 127 del COPP; de igual manera se colecto la computadora donde quedo identificado como lo establece el Art. 128 del COPP, como STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Lunchero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, de la Cancha Deportiva y la destiladora la Florida, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. De igual manera se procedió a verificar por el sistema SIIPOL si el mismo presentaba registros policiales arrojando como resultado que el mismo presenta tres entradas policiales por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HURTO CALIFICADO y POSECION DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, existiendo como elementos de convicción los siguientes: al Folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IPAES, quienes narran alas circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana HERBELLA DAAL LUIS GERTUDIS, gerente del Banco, rendida por ante el IAPES en fecha 09/08/2013, al folio 07 y 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de la Computadora incautada en el procedimiento. Al folio 09 cursa acta de investigación pernal suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES. Al folio 13 cursa Inspección técnica. La folio 14 cursa Inspección Nro. 1646. al folio 15 cursa Experticia de Avaluó Real Nro. 004 de fecha 09/08/2013. al Folio 16 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 023 de fecha 09/08/2013. al folio Nro. 17 cursa memorandùn Nro. 9700-174-SDC 048 de fecha 09/08/2013, del sistema SIIPOL en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro Policiales; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio: “Acepto los hechos, que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Público para la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que e Tribunal imponga. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor, quien expone: “Oída la exposición de mis defendidos, por la cual aceptan los hechos para la suspensión del proceso, solicito a la ciudadana juez imponer a estos la condiciones de posible cumplimiento por los mismos, habida cuenta que residen en la Ciudad de Cumaná, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.” Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa de aplicar Suspensión Condicional del Proceso.
Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputado STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, venezolano, 24 años de edad, oficio Lunchero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, de la Cancha Deportiva y la destiladora la Florida, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que los imputados se sometan a cumplir servicio comunitario por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho y se le impone como condiciones: Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, y someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de Las Palomas, por tres (03) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, coordinado conjuntamente con el representante del CONSEJO COMUNAL DE LAS PALOMAS, quien deberá consignar datos de la Vocera, al defensor Publico a los fines de de que el Tribuna Libre Oficio para que mismo cumpla con su trabajo comunitario por tres (03) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al imputado STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, venezolano, 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Lunchero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, de la Cancha Deportiva y la destiladora la Florida, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del BANCO EL CARIBE, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Las Palomas. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, adjunto a Boleta de Libertad. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias, quienes se retiran en perfecto estado de salud. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial de los delitos menos graves. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT