REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004961
ASUNTO : RP01-P-2013-004961


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y el detenido LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman las presentes actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2013 siendo las 05:05 horas de la mañana aproximadamente el Funcionario Oficial Agregado (IAPES) ALEXANDER SUÁREZ, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera N° 083, en compañía del Funcionario Oficial Agregado (ISPES) JESÚS HENRÍQUEZ, por la vía Nacional a la altura de playa Vallecito, cuando un ciudadano quien dijo llamarse Modesto Alvear los detuvo y manifestó que hace pocas horas había sido objeto de un robo por dos jóvenes, de inmediatos los Funcionarios Policiales hicieron varios recorridos por el sector, luego de varios minutos lograron avistar a dos sujetos caminando por la orilla de la carretera a los cuales el ciudadano que había sido objeto del robo los reconoció como los autores del hecho, de inmediato los Funcionarios Policiales se acercaron a los mismos dándole la voz de alto, los cuales la acataron sin oponer resistencia y los Funcionarios actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 a los mismos se les preguntó que si poseían algún objeto oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, seguidamente los funcionarios policiales le procedieron a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de igual manera se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos manifestó ser menor de edad, seguidamente ambos ciudadanos fueron trasladados a la Estación Policial Raúl Leoni, donde quedaron identificados como LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 18 años de edad y ANTONHY ALEXANDER RODRÍGUEZ VALLEJO de 16 años de edad, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MODESTO EFRAÌN ALVEAR y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: Ese día yo me encontraba en mi casa y estaba con mi hijo y estaba agarrando agua porque en mi casa llega el agua y se va y los funcionarios bajaron para la playa y yo agarre el agua y me acosté a dormir y al otro día en la mañana ellos llegaron a mi casa y yo estaba haciendo el alimento para mi bebe y los oficiales llegaron y se llevaron a mi hermano ANTHONY ALEXANDER, entonces se lo llevaron y como a los veintes minutos me vinieron a buscar a mi para que yo declarara a favor de el y yo fui y cuando llegue allá el señor dijo que yo era el otro que estaba en el robo y de allí fue cuando me detuvieron y me dieron un poco de golpes y me detuvieron.
Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien interroga al imputado, en la forma siguiente: ¿Cuando los funcionarios te detiene tu te encontrabas con tu hermano? R); Ellos primero se llevaron a mi hermano y después vinieron a la casa y yo estaba en la casa preparando el alimento de mi hijo y ellos me dijeron que fuera para el comando y fue cuando el señor dijo allá que yo estaba en el robo y me detuvieron ¿Te llegaron a conseguir algún arma de fuego? R); No, ellos no me consiguieron nada yo fui personalmente para allá y fue cuando me detuvieron. Es todo, Cesaron. Seguidamente el juez interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Que dijo ese señor que lo reconoció a usted como el supuesto autor del hecho? R); El señor ese llegó y dijo que yo me parezco al otro que estaba en el robo ¿A tu hermano también lo están culpando del robo? R) Si; ¿Tu hermano te llegó a decir algo? R); Si el me dijo que no había sido. Es todo. Cesaron.
Se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Publica Penal Segunda ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y mi defendido se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera esta defensa que la figura jurídica imputada a mi defendido no se ajusta a la de los hechos y no es típica con respecto al hecho señalado, ya que no se encuentra un Registro de Cadenas de Custodias en relación a los objetos que presuntamente fueron despojados a la victima así como un Registro de Cadenas de Custodia con relación al arma de fuego que presuntamente tenia estos sujetos, visto las narraciones tanto de la victima como de su pareja, aunado a este que causa seria e interrogante a esta defensa que en acta de investigación penal los funcionarios hacen mención que observan a dos sujetos caminando por la orilla de la carretera y la victima presuntamente dice que ellos fueron los autores y los funcionarios proceden a detenerlos no consiguiéndole ningún objeto de interés criminalístico así como ningún objeto el cual fue despojado a la victima y mi defendido en su exposición hace mención que el mismo fue ubicado por los Funcionarios actuantes dentro de su vivienda a los fines de que rindiera declaración a favor de su hermano, es decir, que existe una contradicción a que si el mismo fue aprehendido en su casa o a la orilla de la carretera, es por lo narrado y observando el presente asunto penal que esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar una privación preventiva de libertad ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2 y 3 ya que podemos observar que mi defendido no posee registros policiales y tiene un arraigo estable dentro del territorio nacional que mal pudiéramos esta hablando de un peligro de fuga ni mucho menos de la obstaculización del proceso, por tal sentido esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-08-2013 siendo las 05:05 horas de la mañana aproximadamente el Funcionario Oficial Agregado (IAPES) ALEXANDER SUÁREZ, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera N° 083, en compañía del Funcionario Oficial Agregado (ISPES) JESÚS HENRÍQUEZ, por la vía Nacional a la altura de playa Vallecito, cuando un ciudadano quien dijo llamarse Modesto Alvear los detuvo y manifestó que hace pocas horas había sido objeto de un robo por dos jóvenes, de inmediatos los Funcionarios Policiales hicieron varios recorridos por el sector, luego de varios minutos lograron avistar a dos sujetos caminando por la orilla de la carretera a los cuales el ciudadano que había sido objeto del robo los reconoció como los autores del hecho, de inmediato los Funcionarios Policiales se acercaron a los mismos dándole la voz de alto, los cuales la acataron sin oponer resistencia y los Funcionarios actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 a los mismos se les preguntó que si poseían algún objeto oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, seguidamente los funcionarios policiales le procedieron a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de igual manera se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos manifestó ser menor de edad, seguidamente ambos ciudadanos fueron trasladados a la Estación Policial Raúl Leoni, donde quedaron identificados como LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 18 años de edad y ANTONHY ALEXANDER RODRÍGUEZ VALLEJO de 16 años de edad, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MODESTO EFRAÌN ALVEAR Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 y vto, cursa ata de denuncia realizada por la victima MODESTO EFRAÍN ALVEAR, quien manifiesta al forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YARIEMIRA CEDEÑO, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 07 y vto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-058, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no presenta Registros Policiales, al folio 12 cursa Experticia de Regulación Prudencial Nº 024, de los objetos incautados en el presente procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.795.011, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Jacinto Vallejo, residenciado en: Sector la Madera, Playa madera, casa S/N, al lado del Mercal, vìa Cumanà, Puerto la Cruz, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MODESTO EFRAÌN ALVEAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT