REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004954
ASUNTO : RP01-P-2013-004954
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO VILLALBA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Segunda en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS Z, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano WILFREDO VILLALBA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2013 siendo las 03:29 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se presento la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, quien formuló denuncia en contra del ciudadano Wilfredo Villalba, quien la maltrató tísicamente la agarró por un brazo y la llevó hacia la oscuridad y empezó la victima a gritar diciéndole que la soltara en eso la tomó por el cuello y la lanzó al piso, en ese momento su pareja y su hermano venían un poco distanciado y salieron corriendo a levantarla del piso , en vista de la denuncia formulada por dicha ciudadano los funcionarios se trasladaron a la dirección que le indicaría la victima en compañía de la misma al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que se encontraba caminando por la oscuridad, la ciudadana lo identifico como su agresor, se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalísticos en su poder, se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ. Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de la LOSDMVLV.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado WILFREDO VILLALBA, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; Al folio 03 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima; Al folio 04 y su vto cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ROBIN DAVID GONZALES, ante el Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien funge como testigo; Al folio 05 y su vto cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ HENRIQUE BARRIO, ante el Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien funge como testigo; Al folio 10 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre junto con el detenido; al folio 14 riela resultado de evaluación medico forense practicada a la victima de autos, cuyo resulto es: PRESENTA 5 MESE DE EMBARAZO, SIN Lesiones que calificar de carácter médico legal; al folio 21 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-092, donde se evidencia que el ciudadano imputado WILFREDO VILLALBA, NO presenta Registros Policiales, es por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone conforme al artículo 91 numeral 3 la contenida en el numeral 3 del artículo 87, al ciudadano WILFREDO VILLALBA, venezolano, natural de Cumana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.374, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31/10/77, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Zoraida Villalba y Lolito Marcano, residenciado en Nurucual sector Chorro Frío, casa sin nro, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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