REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004952
ASUNTO : RP01-P-2013-004952

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano GREGORI ANTONIO ORTIZ COVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Auxiliar Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Segunda en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia del defensor privado, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano GREGORI ANTONIO ORTIZ COVA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 08-08-2013, siendo aprox. las 4:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en su despacho cuando la ciudadana MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAL, interpone denuncia manifestando que se encontraba con su hija cerca del Banco Industrial de Venezuela, donde salio del banco su hija y pasó un ciudadano y le dijo ese culo y se lo agarró y salio corriendo y como a eso de la 04.00 de la tarde lo ve en frente de su casa como escondiéndose y tapándose la cara y le pegó un grito con malas palabras, posteriormente lo funcionarios, se encontraban en la avenida perimetral y avistan a dos sujetos que estaban discutiendo y uno de ellos les señaló que se detuvieran, por lo que procedieron hacerlo y el presunto imputado emprendió huida lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que los funcionarios actuantes no dejan constancia en el procedimiento el hecho punible por el cual incurrieron los ciudadanos, es por lo que esta representación fiscal no hace imputación alguna, y atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos, libre de coacción o apremio y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta.
En este estado este tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: De las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos JAIME RAFAEL RINCONES GARCÍA y ANTHONY JOSE SUBERO PEÑALVER; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadano GREGORI ANTONIO ORTIZ COVA, venezolano, natural de Cumaná, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.687, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12-08-1969, de profesión u oficio Obrero , hijo de los ciudadanos Lorenzo Ortiz y Josefina Cova, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nro 82, Cumaná , Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT