REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004945
ASUNTO : RP01-P-2013-004945

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público; La Defensora privada Abg. Raiza Inserny de Espinoza y el imputado antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar por lo que estando presente la Defensora Privada Raiza Inserny de Espinoza, la misma acepta el cargo sobre el recaído y juró conforme a la Ley y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputados el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullajes por el perímetro de la ciudad, cuando reciben de la estación de radio de la dirección del IAPES información que en el perímetro de la ciudad había un vehículo Fiesta Power color negro, placa AG703JA, el cual había sido robado hace varios días, es cuando al pasar la comisión por la avenida Miranda específicamente frente a Telesol de esta ciudad logran avistar a dicho vehículo en marcha, por lo que procede la comisión con las seguridades del caso a acercarse a dicho vehículo le dan la voz de alto, le informaron al conductor que le efectuarían inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, proceden a solicitarle los datos al conductor quien dijo llamarse LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ y al verificar en el sistema SIPOL arrojó que dicho ciudadano no tenía solicitud alguna, pero el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa AG703JA, color negro esta solicitado por la sub delegación Cumana Tipo -1; causa Robo de Vehículo con amenaza a la vida de fecha 29-07-2013 caso K-120174-02392, es cuando le indican a este ciudadano que iba a quedar detenido siendo trasladado hasta el Comando Policial. Es todo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensora Privada, quien expuso: “Me opongo a la solicitud de la Fiscalía pues no existen elementos suficientes en contra de mi defendido, solo consta de que le fue incautado un vehículo supuestamente robado, pues mi defendido nada sabe de ello, es solo un padre de familia trabajador que se gana la vida como avance, no es propietario del vehículo y no controla el vehículo que le toca manejar, pues el mismo le es asignado por su jefe.
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrieron en fecha 09/07/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y vuelto. Corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de los hechos motivos de la presente investigación y la detención del presunto imputado; Al folio 07 y su vto corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscritos al CICPC, donde se reciben actuaciones que dieron origen a la presente investigación; Al folio 11 y su vuelto corre inserta INSPECCIÓN Nª 1650 practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca Ford Modelo Fiesta Power, Clase automóvil, Tipo Sedán, color negro, placas AG703JA; al folio 12 cursa experticia 9700-174-V-372-13 practicado a un vehículo Marca Ford Modelo Fiesta Power, Clase automóvil, Tipo Sedán, color negro, placas AG703JA donde se concluye que presenta todos sus seriales en estado original; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en 1) Atender a los llamados que le realice el Tribunal y el Ministerio Público y no involucrarse en delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, Divorciado, de 44 años, soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.953.733, fecha nacimiento 15-08-1969, hijo de Fernando González y Luisa Rodríguez, residenciado en Caserío Los Frailes de Pantanillo, bodega Diego Zerpa, Cumana Estado Sucre. Teléfono Nº 0416-380-14-58.por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano consistente en: 1) Atender a los llamados que le realice el Tribunal y el Ministerio Público y no involucrarse en delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, quien se retira de la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones impuestas al imputado, debiendo informar el cumplimento de la misma. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. MARJULY GUILLOT