REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004643
ASUNTO : RP01-P-2013-004643
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra de la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensora Público Séptima Penal Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO; y la imputada antes mencionada, previa traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto la detenida del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública, la misma acepta el cargo, y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin que sea individualizado como imputada a la ciudadana: FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.839, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07-03-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos Wilfredo Salazar Rodríguez y Olivia Josefina Carreño, residenciado en la Población de Punta Araya, sector Barrio Viejo, casa 17, los ranchos cerca de la playa, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desplazaban por el centro de la población de Araya, específicamente frente a la parada de las camionetas de transporte público de la ruta El Guamache-Araya, avistan a una ciudadana la cual notaron que estaba vociferando palabras y se encontraba alterada, la misma vestía jeans de colore blanco, con suéter manga larga, de color negro y blanco a rayas, de contextura gruesa trigueña, de pelo negro, con calzado de sandalias de estatura bajita, y en vista de eso optaron por detener la unidad y entablar conversación con dicha ciudadana, para verificar si presentaba algún problema en virtud de su conducta, es cuando la misma me señaló con las manos a otra ciudadana que estaba en la parte trasera de una camioneta de transporte Público y me manifestó que la ciudadana señalada por ella la tenia “perriada”, que hablaba de ella, y es cuando la ciudadana que se encontraba montada en la camioneta procede a bajarse es cuando la ciudadana que hablaba con los funcionarios se abalanzó sobre la misma y se fueron a los golpes, procediendo inmediatamente a separarlas y es cuando observan que la ciudadana que venia montada en la camioneta presenta lesiones en el rostro (excoriaciones) presuntamente causadas por las uñas ocasionadas por la ciudadana que minutos antes se encontraba alterada, inmediatamente le hicieron del conocimiento de su detención en virtud de las lesiones ocasionadas y a quien le indicaron que se identificara manifestando la misma llamarse FELIPA SALAZAR, procediendo a trasladar a ambas ciudadanas a la estación policial, en donde la ciudadana agraviada manifestó querer formular denuncia por las lesiones que fue objeto por parte de dicha ciudadana detenida, indicándole que se trasladara hasta el hospital Virgen del Valle en Araya, para que el medico de guardia la evaluara y solicitara una constancia medica del conocimiento a la ciudadana Felipa Salazar como imputada de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, y siendo plenamente identificada según lo establecido en el artículo 128 del COPP, manifestando llamarse FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.839, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07-03-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos Wilfredo Salazar Rodríguez y Olivia Josefina Carreño, residenciado en la Población de Punta Araya, sector Barrio Viejo, casa 17, los ranchos cerca de la playa, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, a dicha ciudadana se le aprecia un tatuaje de una hoja de Marihuana en el cuello del lado derecho, la ciudadana lesionada quedó identificada como ODULIA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.705, venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 13-03-1979. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio ODULIA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo en voz alta, sin coacción ni apremio, NO querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar esto en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representada como autor o partícipe en los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a mi defendida, en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto la misma tiene su residencia en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta. Solicito copias simples de la presente acta.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ODULIA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 31-07-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y vuelto, acta de denuncia común, formulada por la ciudadana ODULIA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la estación Policial Gral. Cruz Salmerón Acosta, quien señala que la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, la empujó en la camioneta donde ella estaba montada y me empezó a insultar, y cuando llegamos a la parada la misma me agarró por los cabellos y me arañó la cara con las uñas quitándome los pedazos y es cuando los policías que estaban cerca la detuvieron. Al folio 3 cursa récipe medico de la victima expedido por la medico de guardia del Hospital de Araya Virgen del Valle. Al folio 7 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento de las presentes actuaciones por parte de funcionarios del IAPES y de la detenida de autos. Alo folio 11, cursa memorandun N° 9700-174-SDC-193, de fecha 31 de Julio de 2013, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que la imputada de autos presenta registros policiales. Al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima quien presenta el siguiente resultado: Excoriaciones Ungueales en Región Frontal Nasal, Parpado Inferior y Superior derecho y Región Toráxico anterior. Contusión Edematosa en Región Frontal del lado derecho, para una asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Elementos estos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante LA Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos y a su núcleo familiar, y de hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y de fomentar problemas a la victima. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente alo imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad a la imputada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.839, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07-03-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos Wilfredo Salazar Rodríguez y Olivia Josefina Carreño, residenciado en la Población de Punta Araya, sector Barrio Viejo, casa 17, los ranchos cerca de la playa, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ODULIA DEL VALLE HERNANDEZ, Medida consistente en: presentaciones cada en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón, Estado Sucre y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos y a su núcleo familiar, y NO incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y de fomentar problemas a la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata a la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, del Estado Sucre informando sobre las presentaciones aquí impuestas. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
ABG, MÁRJULY GUILLOT
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