REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004639
ASUNTO : RP01-P-2013-004639
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa seguida a los ciudadanos HANTONIS JOSÉ REYES RODRIGUEZ y HECTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.M.S., el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO y la Defensora Público Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, de las medidas de la prosecución del proceso y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HANTONIS JOSÉ REYES RODRIGUEZ y HECTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 30-07-2013, siendo aproximadamente las 11:45 P.m., cuando funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (IAPMS) Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje realizando recorridos por la calle cinco de julio de esta ciudad, cuando fueron interceptados por dos ciudadanos los cuales se identificaron como Luís José Parra y la ciudadana Nilda del Valle Bastardo, informándoles que los dos ciudadanos que se encontraban cerca de su residencia habían salido de la misma, y que los mismos causaron destrozos en el interior de su residencia, inmediatamente se identifican como funcionarios policiales de ese despacho de conformidad con el artículo 117 ordinal 5° del COPP, vigente y le dan la vos de alto, estos acataron al llamado policial y luego le ordenaron que se les iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPOP, y le practican una revisión corporal a estos ciudadanos, informándole dicho ciudadano que no se logró incautar ningún objeto de interés criminalísticos a los mismos indicándoles que iban a quedar detenidos, ingresando los funcionarios policiales con el permiso de los dueños de la residencia pudiendo visualizar que ciertamente habían daños ocasionados, en el interior de dicha vivienda, trasladando a los imputados de autos hasta la Coordinación de la Policía Municipal de esta ciudad, quedando identificados los mismos como: HANTONIS JOSÉ REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.212, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Hernán Reyes, nacido en fecha 21-01-89, residenciado en la calle Cinco de Julio, específicamente frente a la Clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad, frente al Mercadito de esta ciudad, y HECTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.702.381, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Hernán Reyes, nacido en fecha 13-08-1980, residenciado en la avenida perimetral, calle cinco de Julio específicamente frente a la clínica San Vicente de Paúl, cerca de la iglesia Betania, frente al Mercadito de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLECIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando dichos ciudadanos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional por separados.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Séptima ABOG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta defensa Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar esto en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representada como autor o partícipe en los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a mi defendida, en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, para mis defendidos. Solicito copias simples de la presente acta, por último solicito copia simple del acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente no prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPMS donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención de los imputados de autos; al folio 4 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE, al folio 5 cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ PARRA MARTÍNEZ. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del IAPES, al folio 11 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-195, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en los ordinales 6 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra los imputados HANTONIS JOSÉ REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.212, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Hernán Reyes, nacido en fecha 21-01-89, residenciado en la calle Cinco de Julio, específicamente frente a la Clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad, frente al Mercadito de esta ciudad y HECTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.702.381, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Hernán Reyes, nacido en fecha 13-08-1980, residenciado en la avenida perimetral, calle cinco de Julio específicamente frente a la clínica San Vicente de Paúl, cerca de la iglesia Betania, frente al Mercadito de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando que no se afecte el derecho a la defensa y acudir a los llamados realizados por el Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que los mismos egresan en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada la cual deberá realizar los trámites pertinentes ante la unidad de alguacilazgo para la reproducción de las mismas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MÁRJULY GUILLOT
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