REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004864
ASUNTO : RP01-P-2013-004864
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 06:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ROSALÍA WETTER, y el Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, el imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT; y el Defensor Público Segundo Penal, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensor Público de Guardia, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 06/08/2013, el ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, compareció ante la sede del CICPC, a fin de interponer denuncia por cuanto esa misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca NISSAN; modelo SENTRA, color PLATA, y dos sujetos acompañados de una muchacha, tomaron un servicio en la avenida cancamure de esta Ciudad, y pidieron los llevara al Barrio el Peñón, cuando estaban cerca del sitio, había una alcabala policial, y los sujetos le dijeron que se regresara que era un quieto, que necesitaban el carro para meterse al barrio el peñón a buscar a una gente, que ellos estaban dolidos, por lo que le manifestó que no iba para ese sitio, y se lanzo del vehiculo; posteriormente en esa misma fecha siendo las 08:08 de la noche, se recibió llamada del denunciante ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, quien manifestó que en la funeraria SECOSUC, ubicada en la avenida Bermúdez, es esta Ciudad de Cumaná, se encontraba uno de los sujetos que en horas de la tarde participo en el robo a su persona; por lo que una comisión del CICPC se traslado al sitio antes señalado por el denunciante; y el mismo señalo cual era el ciudadano que había participado en el robo a su persona, se le acercaron al mismo, se le impuso de la presencia policial, asimismo se le indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca NOKIA, modelo 7610s, color azul y negro, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indico que quedaría detenido, y quedo identificado como CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,2,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actuaciones que integran el expediente, incluida el acta y resolución que se generen a consecuencia del presente acto; sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No querer declarar, es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “ Como punto previo esta representante de la defensa, ha escuchado lo narrado por el representante del Ministerio Público, observa que por las horas mencionadas y vista en la actas del asunto penal, como fue que el vehiculo por el cual, se abre el presente procedimiento, fue robado aproximadamente a la una de la tarde del día 06 de agosto del presente año poniendo su denuncia la víctima de autos ante el CICPC, para posteriormente aproximadamente siendo las 08 de la noche en una funeraria en el centro de ciudad, la victima tal como rindió declaraciones, en el órgano auxiliar, que le había informado que uno de los presuntos ciudadanos que le había despojados de su vehículo se encontraba en dicha funeraria, el mismo se apersona y observa en este caso al ciudadano CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, realiza una llamada telefónica los funcionarios del CICPC, los mismo se apersonaron al sitio le solicitándole la documentación a mi representado, le realizaron una revisión corporal, los mismo les manifestaron que va a ser detenido por el robo de una vehículo en este caso a la victima, le causa una gran inquietud a esta representación defensoril, que el acta de denuncia inserta en el folio 01, la víctima da unas características de los ciudadanos que los despojaron de su vehículo, y posteriormente rinde otras declaraciones ante el CICPC, la cual corre inserta al folio 7 de la presenta causa, al cual dichas características tiene contradicciones, hago a mención a esto debido que es nuestra norma Jurídica en el Art. 234 nos establece la definición de aprehensión por flagrancia, si nos ponemos analizar las presentes actuaciones del presente asunto a mi representado se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, asimismo no se realizó ninguna persecución, ni mucho menos cera del sitio del suceso, es por que en primer lugar esta defensa hace oposición a la solicitud plantada por el fiscal del Ministerio Público, en que el procedimiento deba seguir por el procedimiento ordinario, visto que fue aprehendido por flagrancia, si no mas bien el código Orgánico Procesal penal, les otorga otro procedimiento, para aprehender a aquellas personas, que no fueron aprehendidos, tal como lo establece el Art. 234, aunado a esto esta defensa observa que no esta configurado el numeral 2 y 3 del art. 236 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que declaren que mi representado es autor o participe del hecho punible por el cual esta precalificando el Ministerio Público, ya que no existe ningún testigo, que allá observado o que haga mención de que mi representado haya participado en dicho hecho, así como tampoco existe testigo alguno al momento de la aprehensión, solo tenemos el testimonio de la victima, en al cual existen contradicción al momento de mencionar las características tanto de los ciudadanos que le realizaron el robo, en concordancia con las características de mi representado, asimismo observa esta defensa, que no se cumple con el ordinal 3 ya que mi representa tiene un arraigó estable dentro del territorio nacional, el cual no pudiéramos estar hablando de un peligro de fuga, y mucho menos, para la obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita un medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido 236 a los fines que le fiscal del Ministerio Público, proceda con las siguientes diligencia s de investigación a los fines de corroborar si mi representado es autor o participe de dicho hecho; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rengel, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 06/08/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Denuncia Común, cursante al folio 1 y su vuelto, interpuesta por la víctima de autos, a los folios 3 y 4 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 5 cursa copia fotostática de certificado de circulación del mencionado ciudadano en relación con el vehiculo de autos, al folio 6 cursa reporte del sistema del vehiculo marca NISSAN; modelo SENTRA, color PLATA, como solicitado; al folio 6 cursa inspección Nº 1619 suscrita por funcionarios del CICPC realizada en el sitio del suceso, al folio 11 cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; al folio 13 cursa registro de cadena de custodia del teléfono incautado en el procedimiento, a los folios 14 y 15 cursa impresiones fotográficas, al folio 17 cursa acta de entrevista tomada a la víctima de autos JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, al folio 18 cursa memorandun Nº 9700-226-034, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de la defensa, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LÓPEZ
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