REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004858
ASUNTO : RP01-P-2013-004858
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:15 p.m., se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial Abg. ROSALIA WETTER y el Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004347, seguida al ciudadano: ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/03/1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.450, hijo de Damelys Josefina González (V) y Cruz Manuel Sánchez Gómez (V), oficio comerciante, soltero, residenciado Barrio los Cocos, calle principal frente al Sanatorio casa, Nº S/N de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.



EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2013, a las 6:55 de la tarde (aproximadamente), funcionarios adscritos al IAPMS se encontraban en la estación policial del Centro, se acercaron dos ciudadanos informándoles que habían sido agredidos físicamente por un ciudadano a la altura de la tienda acrópolis, y que el mismo tenía una cabilla en sus manos, observando que los mismos se encontraban heridos uno en el brazo derecho y el otro en la mano derecha, yendo con los referidos ciudadanos al lugar quienes manifestaron que el ciudadano que se encontraba al lado de un carro de perro calientes era la misma persona que les había causado las lesiones, procediendo a darle la voz de alto, acatando la orden inmediatamente y observamos que en su mano derecha, éste poseía una pieza metálica (cabilla) de la cual fue despojado, luego las víctimas les manifestaron que con esas piezas el ciudadano le causo las lesiones, quedando detenido a la ordena de superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES GRAVES y HURTO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 451 del Código Penal, este ultimo concatenado con el 81 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ RONDÓN y FRANKLIN JOSE FIGUERA GUERRA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de acercarse a las víctimas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ: quien expuso: “Yo estaba en el puesto, estos señores vinieron a echarme vaina, ellos siempre llegan a echarme vainas y a comprarme tequeños y a enamorarme, ellos tienen una semana en eso, en la noche fue cuando uno de ellos quería pelear conmigo y se fueron para allá arriba y después vinieron los cuatro con unos palos y tubos y me quisieron dar y y el buhonero que estaba al frente que yo lo tengo como testigo me dijo cuidado chamo y cuando vi ya estaban encima de mi y me dieron cuatro golpes yo me defendí y les di con el tubo, de allí llegaron los municipales y me quitaron hasta la plata que había hecho ese día. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones observa que no se deja constancia de los motivos que dieron origen a la presunta discusión pudiendo estar inclusive ante la presencia de una legitima defensa por parte de mi representado quien como es evidente se encuentra lesionado para lo cual solicito a este Tribunal le sea practicado examen medico legal, motivo por el cual solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, asimismo observa esta defensa que no existe el hecho punible el cual esta precalificando el Ministerio público en hurto en tentativa, ya que en el acta policial no se evidencia tal hecho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ RONDÓN y FRANKLIN JOSE FIGUERA GUERRA, no así el delito de y HURTO EN TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 81 ejusdem, ya que. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, a los folios 03 y 04 cursa acta de denuncia y de entrevista practicada a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE FIGUERA GUERRA y JOSE GREGORIO FERNANDEZ RONDÍON, respectivamente, quienes son victimas en la presente causa, al folio 07 cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, al folio 08 y su vto. Cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 13, cursa resultado de examen medico legal realizado al ciudadano Franklin José Figuera Guerra, con el siguiente resultado, contusión Edematosa con herida punzante en cara interna brazo derecho y a nivel para vertebral izquierdo ( región escapular), asistencia médica, por un día, tiempo de duración e incapacidad, por ocho días, secuelas no, al folio 14, cursa resultado de examen medico legal realizado al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ RONDÓN, con el siguiente resultado, ferula de yeso que inmoviliza miembro superior derecho, herida contusa suturada a nivel del tercer dedo de mano derecha, con fractura de falange distal, desplazada de tercer dedo de mano derecha, aporta informe medico del HUAPA, Dr. José Jiménez, 05/08/2013, indica que José Fernández, presenta fractura abierta de primera falange dedo medio derecho fue hospitalizado para reducción y limpieza quirúrgica, asistencia médica, por dos días, tiempo de duración e incapacidad, por veintiocho días, secuelas sin poder precisar, al folio 15 cursa Experticia Médico Legal, N° 014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-030, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes Registros Policiales: 19/10/11, detenido por el delito de P.I.A.F, según expediente K-11-0174-02955, 13/12/12, detenido por el delito de resisntencia a la autoridad, según expediente K-12-0174-03786, 15/05/13, detenido por el delito de Robo, según expediente K-13-0174-01146. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/03/1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.450, hijo de Damelys Josefina González (V) y Cruz Manuel Sánchez Gómez (V), oficio comerciante, soltero, residenciado Barrio los Cocos, calle principal frente al Sanatorio casa, Nº S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ RONDÓN y FRANKLIN JOSE FIGUERA GUERRA, medida consistente en: presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15 ) días, por el lapso de ocho (08) meses; Prohibición de acercamiento a las víctimas y a los miembros de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN